REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9220

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2012, el abogado FRANCESCO CASELLA GALLUCCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.678, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SILVIA FELICIANA PADRÓN de ABREU y FERNANDO DE ABREU MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.248.272 y 2.889.212, respectivamente, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

En fecha 16 de abril de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien conoció por efectos de la distribución, se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 95, que en fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió el mismo formándose expediente bajo el número 9220.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional autónomo interpuesta, para lo cual, observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2012, la parte accionante sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que “En fecha: 20 de Diciembre del pasado Año 2011, mis mandantes procedieron a introducir por ante la Super Intendecia (sic) Nacional de Arrendamientos de Viviendas, un RECURSO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE DESALOJO (sic), sobre una vivienda que los mismos mantienen arrendada y que es de su exclusiva propiedad y registrada como vivienda principal, debido a la imperiosa necesidad que tiene la hija de mis mandantes en ocupar la misma, (…). El Proceso referido se efectuó a tenor (sic) al cumplimiento a lo dispuesto al efecto (sic) en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y con las formalidades exigidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la forma de presentar el escrito de solicitud (…)”.

Aduce que “(…) Posteriormente en fechas: 16 de Enero y 24 de Enero del presente año 2012, procedí a solicitar por ante el Organismo de Vivienda antes identificado, se pronunciara sobre la ADMISION (sic) del recurso introducido, habida cuenta de que ya para las fechas mencionadas habían transcurrido exhaustivamente los lapsos establecidos en el Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”.

Señala que “(…) fui informado verbalmente, dado que el organismo carece de archivo en donde como es normal, pueda cualquier administrado tener acceso a ver el respectivo expediente, por el contrario, para tener conocimiento sobre el mismo, hay que, solicitar información por intermedio de secretarias y asesores legales; siendo esto así, solicite me fuese informado de que había pasado con el recurso, y se me indico (sic), que solicitase la citación del recurrido, lo cual efectué en fecha: 13 de Febrero de este año 2012, todo lo expuesto consta de escritos marcados: 1, 2 y 3 que anexo al presente. No obstante, hasta el momento solo he tenido informaciones verbales sobre la situación, y he tenido que conformarme sobre supuestos de en qué (sic) estado se encuentra el antes mencionado proceso, con lo cual el principio de garantía jurídica que se obtiene a través de la conformación de un expediente al cual libremente puedan tener acceso los administrados, no existe, siendo que tal situación deviene en la completa inobservancia de la garantía del DEBIDO PROCESO (sic). No es concebible bajo ningún concepto, que la respuesta sobre la admisión de un Recurso Administrativo, que según la ley que rige la materia debió obtenerse en Tres (03) días hábiles, han pasado casi Tres (03) Meses y no se tenga físicamente cuenta sobre el mismo, la tesis esgrimida por el Organismo de que carecen de personal y de que van resolviendo según vayan llegando las solicitudes, no se encuentra contemplado en ninguna de las Leyes que conforman la legislación Vigente (sic) (…)”.

Arguye que “(…) De esta forma cualquier situación de posible deterioro que estuviese ocurriendo dentro de la vivienda arrendada seguiría su curso, hasta producir aun mas, hechos gravosos para el arrendador propietario, en este caso en particular, ocurre que dentro de la vivienda arrendada propiedad de mis mandantes se viene produciendo un excesivo consumo de agua, inclusive afectando hasta la comunidad que habita el edificio, dada la actual situación de racionamiento de agua potable que actualmente se encuentra presente en gran parte de la ciudad capital, deviene en confirmar aun más la necesidad del desalojo solicitado, toda vez, que quienes ocupan en la actualidad el inmueble, no han permitido que los propietarios inspeccionen el apartamento, ni siquiera han permitido que funcionarios de hidrocapital lo hubiesen efectuado, y obviamente de la cual es en gran parte responsable el Organismo aquí recurrido, dado que en el escrito de solicitud de desalojo se solicito (sic) la inspección del inmueble, a fin de dar veracidad a lo planteado, anexo marcado: 4, y constante de: Ocho (08) Folios útiles, en copia simple, comunicación de la Junta de Condominio de Residencias el Parque y lectura de medidores de consumo de agua, en las cuales se aprecia la gravedad de la situación expuesta (…)”.

Explana que “(…) los hechos gravosos señalados: LO (sic) OMISION (sic) POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN DARLE EL CURSO LEGAL A LA SOLICITUD DE DESALOJO PRESENTADA POR MIS MANDANTES EL PASADO MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, INOBSERVANDO POR COMPLETO LA FORMA Y LOS LAPSOS QUE TAXATIVAMENTE ESTABLECEN AL EFECTO TANTO LA LEY PARA LA REGULARIZACION (sic) Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA ASI (sic) COMO SU REGLAMENTO, dan como resultado que a mis mandantes y por defecto a la hija y nietos de los mismos, se les ha conculcado el legitimo Derecho y Garantía Constitucional a: DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y RESPUESTA OPORTUNA (sic), aun mas, con la forma de proceder, expuesta en líneas anteriores, por parte del Organismo aquí recurrido, estamos inclusive en presencia de una VERDADERA INSEGURIDAD JURIDICA (sic), cuando no existe libre acceso a los expedientes que deben reposar en el mencionado Despacho Inquilinario (…)”.

Indica que “(…) dicha violación a los preceptos antes enunciados, cuando la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, haciendo caso omiso a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que establece un LAPSO TAXATIVO (sic), para darle admisión y sustanciación a los Recursos administrativos introducidos ante ese Organismo, NO LO ACATA (sic) e inclusive hace transcurrir un exhaustivo tiempo por demás gravoso, sin que existan signos de corregir dicha situación; DERECHO A LA DEFENSA (sic); Es obvio que de no tener acceso mis representados a un Debido Proceso, que si bien se encuentra contemplado en la Ley y Reglamento que rige la materia de arrendamientos de viviendas, no es aplicado por omisión por el Organismo aquí recurrido, el defender la devolución de la vivienda que mantienen arrendada para el uso de la hija de los mismos, se encuentra obstaculizado, traduciéndose esta situación en una gravamen mas para los mencionados; RESPUESTA OPORTUNA (sic): En este punto no se amerita mayor explicación, dada la omisión por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en acatar las Leyes Adjetivas y Procesales, es fácil concluir, que ‘la oportuna respuesta’ no se ha producido. Los señalamientos anteriores se encuentran contemplados en los Artículos: 49, en su enunciado y en su numeral 8, y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Por último solicita que la presente acción por estar ajustada a derecho sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

Señala la parte presuntamente agraviada, que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha omitido o se ha abstenido de tramitar la solicitud de desalojo presentada, inobservando con ello, el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en su Reglamento.

En virtud de lo antes expuesto, a fin de determinar la competencia en el presente caso, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00-02; caso EMERY MATA MILLAN, de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en materia de amparo constitucional, lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones o habrá apelación ni consulta…”. (Destacado nuestro).

Así, en aplicación del criterio anterior al caso concreto, tenemos que la materia afín o relacionada con el presente caso es la materia contencioso administrativa, cuya competencia está atribuida a los Órganos Jurisdiccionales Contenciosos Administrativos, los cuales están facultados para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública.

De igual manera debe señalarse que ha sido criterio reiterado, pacífico y uniforme de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de amparo es competente el órgano que tenga atribuida la competencia para conocer en vía ordinaria. En ese sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 23.5, 24.5 y 25.3, señala:

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otros Tribunal”. (Destacado del Tribunal).

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley….” (Destacado del Tribunal).

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado del Tribunal).

Con base a lo anterior, en el caso concreto que nos ocupa, tenemos que el presunto agraviante -Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda- no es un ente de rango constitucional, ni estadal o municipal, por lo cual en principio tendrían competencia para conocer del presente amparo por residualidad, las Cortes de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-. No obstante, debe indicarse necesariamente que la jurisprudencia patria ha establecido, que cuando se trate de acciones de amparo constitucional, corresponderá en primera instancia, la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, criterio que se fundamenta en la Tutela Judicial Efectiva y consecuentemente en el acercamiento o proximidad de los órganos jurisdiccionales a los justiciables.

Para sustentar lo anteriormente señalado, debe traerse a colación la sentencia Nº 1700 dictada en fecha 7 de agosto de 2007 (caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ), en la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública (sic) adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable….

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerar que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS), la señalada Sala dispuso que:

“(…) En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.

Del análisis de los criterios retro mencionados, quien decide concluye que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de causas como la presente, por lo cual se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad en materia de amparo constitucional, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, (…). Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

Así, en aplicación de lo anteriormente señalado, debe indicarse que en el caso bajo estudio el accionante disponía de un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada, como es la demanda por abstención, prevista en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecida por el Legislador para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideran lesionados sus derechos por la abstención de los órganos o entes de la Administración Pública.

En tal sentido es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si se acciona conjuntamente con ejercicio de la tutela cautelar, de ser considerado necesario por los accionantes.

Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de amparo constitucional ejercida por el abogado FRANCESCO CASELLA GALLUCCI, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SILVIA FELICIANA PADRÓN de ABREU y FERNANDO DE ABREU MÉNDEZ, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta, conforme a la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) -días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


Exp. Nº 9220
HSL/jg.-