REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9098

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2012, las abogadas CONCEPCIÓN FERMÍN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ EVANGELISTO CUEVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.256.430, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones de antigüedad, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 17, que en fecha 19 de marzo de 2012, se recibió el mismo formándose expediente bajo el Nº 9098.

En fecha 6 de junio de 2012, se libro despacho saneador ordenándose a la representación judicial de la parte actora que en el lapso de tres (3) días de despacho, reformulara el libelo de la querella con expresa indicación de los derechos reclamados y la fecha del hecho lesionador, así como producir los instrumentos fundamentales de su pretensión.

Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a tenor de las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2012, las apoderadas judiciales de la parte actora sustentaron su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegan que su representada comenzó a prestar servicios en fecha 1º de febrero de 1991, en el Instituto Agrario Nacional (IAN), con el cargo de Técnico Agropecuario II, egresando de dicho órgano en fecha 8 de julio de 2004, en virtud de la supresión y liquidación del mismo.

Señalan que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es el órgano que ejercerá la representación de los procesos judiciales en los cuales sea parte el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN).

Que mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo eran los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones ejercidas por algunos de los trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), debiendo computarse el lapso de “prescripción” desde la fecha de la publicación del mencionado fallo.

Arguyen que del Acta de fecha 8 de febrero de 2012, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y representantes de los ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), se evidencia una actividad administrativa mediante la cual el patrono hace un reconocimiento de las deudas de los trabajadores, “constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción”.

Que no fueron correctamente calculadas y pagadas las prestaciones de antigüedad de su mandante, por cuanto no fue tomada en cuenta la convención colectiva laboral, la cual tiene como marco legal lo establecido en la “Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 (sic)”, ni fueron cancelados los intereses de mora.

Denuncian que por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad le adeudan a su poderdante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 75.581,86).

Por todo lo antes expuesto, solicitan que se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se ordene el pago de la diferencia de las prestaciones de antigüedad, los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación del concepto señalado, la indexación de los montos condenados a pagar; así como, la condenatoria en costas procesales y el pago de “honorarios profesionales” (sic).

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad del presente recurso.

Al efecto, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando se ordene el pago que por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad se le adeudan, señalando que la cantidad a cancelar por dicho concepto asciende a SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 75.581,86), y aunado a ello solicita “el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales [e] indexación por la corrección monetaria”.

Así, en fecha 6 de junio de 2012, este órgano jurisdiccional respecto a la admisión de la presente querella ordenó a la parte actora que en el lapso de tres (3) días de despacho, reformulara el libelo con expresa indicación de los derechos reclamados y la fecha del hecho lesionador, así como producir los instrumentos fundamentales de su pretensión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 95.5 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que taxativamente disponen lo siguiente:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omisis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella”

“Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”.

Señalado lo anterior, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Juzgado Superior en el despacho saneador, por cuanto no se verifica la consignación de la reformulación del libelo, ni se evidencia que haya producido los instrumentos fundamentales de su pretensión, motivos por los cuales quien decide atendiendo a lo previsto en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria en el presente caso de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, el no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ EVANGELISTO CUEVAS, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las abogadas CONCEPCIÓN FERMÍN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES y ELIZABETH ARRIOJAS, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ EVANGELISTO CUEVAS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

Exp. Nº 9098
HLSL/rsj/jg