REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado, en fecha 31 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los ciudadanos ELVIS ELIESER MENDOZA OVIEDO y KELLY DAVID LUGO PEREZ, titulares de la cédulas de identidad números V- 17.319.466 y V- 13.873.871, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GABRIELA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.095, interpusieron recuso contencioso administrativo funcionarial contra la Decisión Nº 002 de fecha 01 de febrero de 2012 emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.-

En fecha 07 de agosto de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente querella funcionarial y declina la competencia en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (ver folios del doscientos noventa y seis (296) al folio trescientos cuatro (304) del expediente judicial).-

En fecha 14 de agosto de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2012 remite al Juez Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (ver folio trescientos ocho (308) del expediente judicial).-

En fecha 19 de septiembre de 2012 se recibió dicho expediente por vía de distribución (ver folios trescientos diez (310) del expediente judicial).-


I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Luego de la revisión de las actas que conforman el expediente este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa:

Luego de un estudio pormenorizado de los documentales consignados en el expediente judicial, puede evidenciarse de los mismos que en primer lugar los querellantes tienen como pretensión la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 002 de fecha 01 de febrero de 2012 emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. Y que una vez declarada la nulidad de dicho acto administrativo se ordene la reincorporación de los hoy querellantes y que les sean pagados los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación.

Por otra parte, si bien los querellantes mantienen en común la misma pretensión, no escapa a la vista de este Juzgado que los funcionarios tienen condiciones laborales diferentes, de tal manera que se hace necesario revisar la figura del litis consorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en su artículo 146, el cual establece:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

En el presente caso, considera este Tribunal que queda excluido el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo de que las relaciones funcionariales de los hoy querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen, sus modalidades, su tratamiento, y su causa.

Por lo que, las relaciones deben estimarse intuito personae, lo que obliga al órgano jurisdiccional a hacer un análisis separado de cada uno en particular.-

Es por ello que al ser los sujetos que interponen el presente recurso, distintos, es claro que el contenido de la relación funcionarial que cada uno de ellos tiene con respecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) debe tratarse individual y separadamente, por lo que, mal podría hablarse de la existencia de una identidad entre los sujetos, que sea capaz de permitir la existencia de un litis consorcio en la presente causa.

En conclusión a juicio de este Juzgado, en el litis consorcio que pretende crearse en el presente recurso, no se constata la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem; en virtud de lo cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

No obstante, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo de las pretensiones reclamadas por los querellantes, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, en caso que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, se debe considerar nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán contados a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, de conformidad con la Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que resulte competente previa Distribución de las acciones intentadas individualmente, conozca de las presentes causas.-


II
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ELVIS ELIESER MENDOZA OVIEDO y KELLY DAVID LUGO PEREZ, titulares de la cédulas de identidad números V- 17.319.466 y V- 13.873.871, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GABRIELA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.095, contra la Decisión Nº 002 de fecha 01 de febrero de 2012 emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, y en consecuencia se abre nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, en caso que los querellantes interpusieren separadamente sus respectivas querellas funcionariales.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-












DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07109
AG/HP/ gjrp:.