REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.182, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en representación del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 9 de agosto de 2012; y por el abogado EDILSON CONTRERAS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILET COROMOTO MONASTERIOS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V- 6.167.398, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLADA

A) De las pruebas documentales:

Respecto a las pruebas promovidas en el capítulo I denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, del escrito presentado por la abogada VICMAR QUIÑONES BASTIDAS, antes identificada, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLANTE

A) De la prueba de exhibición de documentos:

Observa este Tribunal que el abogado EDILSON CONTRERAS DÍAZ, antes identificado, promueve en el segundo párrafo su escrito la exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del Contrato Colectivo suscrito en 1980, alegando a favor de su representada el contenido de su cláusula número 21.-

En relación a lo anterior, este Despacho observa que el documento cuya exhibición pretende el apoderado judicial de la ciudadana querellante es una contratación colectiva, vale decir un conjunto de normas jurídicas aprobadas por las partes y que rige la relación de empleo público entre el Distrito Capital y sus funcionarios. Estima el Tribunal que estas normas no constituyen prueba alguna, siendo el caso que de las mismas tiene conocimiento este Órgano Jurisdiccional en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior declarar inadmisible la prueba de exhibición de documentos contenida en el segundo párrafo del referido escrito de promoción de pruebas; máxime cuando de una lectura íntegra del referido escrito se evidencia que el apoderado judicial de la ciudadana querellante manifiesta conocer que las contrataciones colectivas no son objeto de prueba al señalar lo siguiente: “(…) Distinguido Juez, a pesar de que los Contratos (sic) Colectivos (sic), no son objeto de prueba, según Jurisprudencia (sic) pacífica de la Sala de Casación Social (…)”

En relación a la prueba de exhibición de documentos contenida en el tercer párrafo del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, estima este Tribunal que la prueba promovida versa sobre “(…) aquellos documentos que contengan la creación y designación de los miembros de la Junta Calificadora Distrital (…)”; circunstancia ante la cual quien decide considerando que de la lectura de la querella se desprende que el fondo del controvertido descansa sobre la supuesta desmejora del género en cabeza de la ciudadana querellante la suspensión de la prima de titularidad asignada a los docentes, que ordenó el Gobierno del Distrito Capital; considera forzoso negar la admisión de la prueba promovida toda vez que no se evidencia la relación que existe entre ésta y la desmejora denunciada, circunstancia ante la cual es forzoso concluir que su evacuación manifiestamente impertinente y así se declara.-

B) De la prueba escrita:

En relación a la prueba contenida en el quinto párrafo del escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana querellante, este Tribunal reitera que las contrataciones colectivas constituyen normas jurídicas aprobadas por las partes que no pueden constituir prueba alguna, de las cuales tiene conocimiento este Órgano Jurisdiccional en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior declarar inadmisible la prueba escrita, advirtiendo, no obstante, que cualquier consideración sobre la aplicabilidad de dichas normas en el caso concreto será analizada en la sentencia definitiva.-

C) De la solicitud del expediente administrativo:

En torno a solicitud de oficiar al Gobierno del Distrito Capital para que remita el expediente administrativo relacionado con la presente causa, este Tribunal acuerda lo solicitado este Juzgado acuerda ratificar el contenido del oficio número 12-0352, de fecha 15 de marzo de 2012, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, estrictamente en lo que respecta a solicitud de remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso, y se le ordena remitir los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haberse efectuado la respectiva notificación. Líbrese oficio.-





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se libró oficio número 12-1248 dando cumplimiento a lo ordenado.-


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06904
AG/HP/Jahc:.