REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

RECURRENTE: Nuvia del Carmen Peña de Robertson y Ricardo José Robertson Álvarez, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.121.197 y 13.337.791, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Principales de la sociedad mercantil ELECTROSON INDUSTRIAL, C.A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Sandra Sánchez, Inpreabogado Nº 107.355.
ORGANISMO QUERELLADO: DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Nuvia del Carmen Peña de Robertson y Ricardo José Robertson Álvarez, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.121.197 y 13.337.791, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Principales de la sociedad mercantil ELECTROSON INDUSTRIAL, C.A., asistidos por la abogada Sandra Sánchez, Inpreabogado Nº 107.355, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00014256, dictada en fecha de fecha 21 de junio de 2010 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual a las partes que se regulan para industria (Industria Piso 2), del inmueble identificado como Edificio “LINA”, en la cantidad de bolívares nueve mil novecientos ocho con treinta y tres céntimos (Bs. 9.908,33).

En fecha 22 de octubre de 2010 se admitió el recurso y se ordenó citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, así como también se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordenó a la parte recurrente consignar la dirección del copropietario del inmueble objeto de regulación, a los fines de realizar su respectiva notificación, visto que no consta actuación alguna por la representación judicial de la parte actora, desde la citada actuación hasta la presente fecha, que ha transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota la inactividad en la causa. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal señalar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”


En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso e instó a la parte recurrente a que consignara la dirección del copropietario del inmueble objeto de regulación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados anteriormente, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.
Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por los ciudadanos Nuvia del Carmen Peña de Robertson y Ricardo José Robertson Álvarez, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.121.197 y 13.337.791, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Principales de la sociedad mercantil ELECTROSON INDUSTRIAL, C.A., asistidos por la abogada Sandra Sánchez, Inpreabogado Nº 107.355, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00014256, dictada en fecha de fecha 21 de junio de 2010 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual a las partes que se regulan para industria (Industria Piso 2), del inmueble identificado como Edificio “LINA”, en la cantidad de bolívares nueve mil novecientos ocho con treinta y tres céntimos (Bs. 9.908,33).
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. TERRY GIL LEON
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN
En esta misma fecha, veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN

Exp. 10-2789/RR.