REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
QUERELLANTE: Willian Rafael Abreu Carvajal
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Yelidex Del Carmen Rodríguez y Fermainel Isabel Acosta Delgado, Inpreabogado Nros. 24.988 y 43.011.
QUERELLADO: Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
MOTIVO: Querella.
En fecha 08 de diciembre de 2010 se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente querella interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL ABREU CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.615.527, asistido por las abogadas Yelidex del Carmen Rodríguez y Fermainel Ysabel Acosta Delgado, Inpreabogado Nros. 24.988 y 43.011, respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
En fecha 13 de diciembre de 2010, este Juzgado admitió la presente querella, y se ordenó citar al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la presente querella. Asimismo se solicitó a la mencionada Junta remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 10 de enero de 2011 se dejó constancia que hasta la presente fecha la parte querellante no había consignado las copias que habían de anexarse a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de fecha 13 de diciembre de 2010.
Es el caso, que revisado como ha sido el presente expediente judicial, este Tribunal observa que en fecha 13 de diciembre de 2010 se dicto auto mediante el cual se admitió la presente querella, ordenándose a la parte querellante consignar dentro de los 03 días de despacho siguientes a la publicación del referido auto las copias que habían de anexarse a la compulsa; igualmente observa este Tribunal que en fecha 10 de enero de 2011 se dejó constancia que la parte querellante no había cumplido con su obligación de consignar las aludidas copias. Ahora bien, visto que no consta en autos actuación alguna realizada por la parte querellante tendiente a dar impulso al presente proceso judicial, y visto que desde la última actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de mayor a un (1) año, tal situación denota inactividad en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en la materia no regulada en el Título VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional admitió la presente querella y ordenó a la parte querellante consignar las copias requeridas a los fines de dar cumplimiento a la certificación de la compulsa, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y nueve (09) meses aproximadamente, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados anteriormente, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.
Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL ABREU CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.615.527, asistido por las abogadas Yelidex del Carmen Rodríguez y Fermainel Ysabel Acosta Delgado, Inpreabogado Nros. 24.988 y 43.011, respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. TERRY GIL LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 27 de septiembre de 2012, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp: 10-2824/AB
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