EXP. 12-3364

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS

En fecha 24 de septiembre de 2012 se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Actuando en Sede Distribuidora), escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Tizamo, Titular de la cédula de identidad Nro V- 6.117.896, debidamente asistidos por el abogado Trino Moisés Odreman, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.059, contra el ciudadano DARIO DI ZACOMO CAPRILES, en su carácter de Director de la Dirección General de Ingreso a la Educación Universitaria y Desempeño Estudiantil del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Indica que el Director se niega a asignarle los Objetivos de Desempeño individual (ODI), funciones tareas y actividades acorde con: los objetivos y funciones de la unidad a la cual se encuentra adscrito. la cual se denomina Unidad de “Prosecución y Desempeño Estudiantil”. No le establece los ODI de acuerdo a las metas de la Dirección General de Ingreso A La educación Universitaria y Desempeño Estudiantil, al Plan Operativo Anual Institucional 2012, a las normas internas de evaluación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y al reglamento interno de dicho Ministerio y a los Estatutos de la Función Publica.

Señala el presunto agraviado que el Director lo tiene aislado en la Dirección sin cumplir ninguna función desde el semestre pasado, a pesar que hay varios programas y proyectos sin ejecutar; no le asigna ninguno de los que están en el Plan Operativo Anual POA 2012 de esa dirección, mientras que a los demás funcionarios si se le establecen sus Objetivos de Desempeño Individual de acuerdo al POA, teniendo un trato indiferente y usando medidas exclusivas contra él.

Manifiesta que el Director antes mencionado bloquea su carrera profesional al no darle permiso para el trabajo de campo de la tesis de maestría “ILAES_FUNDAYACUCHO” posición que no asume con los demás compañeros de trabajo a quienes sí les da permiso para cualquier diligencia.

Sostiene que el Director le manifestó que en el mes de junio de 2012 que no presento ningún avance en el cumplimiento de los objetivos, así como también manifiesta que dichos Objetivos de Desarrollo Individual no fueron firmados por su persona, cuando se los establecieron en el mes de febrero de 2012.

Indica que el Director, actuando como Supervisor evaluador, NO reviso con el los rangos obtenidos del Proceso de Evaluación del Desempeño del primer semestre del 2012, como sí lo hizo con todos los funcionarios, enviando los resultados de la evaluación a Recursos Humanos sin su firma. Producto de esto, el Director de Recursos Humanos, el ciudadano José Luís Useche considero que los resultados de sus Objetivos de Desarrollo Individual (ODI) fueron “Muy por debajo de lo esperado”, cuando NO firmó los “ODI” que le estableció el Director en el mes de febrero del 2012 por las razones antes expuestas.

Manifiesta que el director con su actitud de acoso y hostigamiento le ha generado reposos psiquiátricos poniendo en peligro su puesto de trabajo y su estabilidad laboral, con su psicoterror le ha ocasionado consecuencias físicas, psíquicas negativas entre las cuales se encuentran: inseguridad estados de ansiedad, apatía, insomnio, escalofríos, nauseas, diarreas y alteraciones en sus niveles de azúcar agudizando su cuadro diabético.

Señala que el director ejerce una persecución directa hacia el, colocándole pruebas que parecen incriminatorias sin sustentación legal, acusándolo falsamente sobre hechos inventados por el Director y avalados por el Director de Recursos Humanos.

Indica que toda esta situación tiene sus antecedentes desde el segundo semestre del 2011, cuando el director en el mes de septiembre del 2011 le estableció unos Objetivos de Desempeño Individual los cuales NO le dejo ejecutar, argumentando que “no se encuentran ni en el Plan Operativo Anual Institucional 2011 POA, ni en el Plan Bicentenario, ni en la programación del semestre II 2011”. Sin embargo, le consignó en tiempo oportuno el cronograma de sus actividades y a pesar de esto el Director lo evaluó por debajo de lo esperado.

Manifiesta que, ante esta situación se puso a derecho y en tiempo oportuno solicito el 16 de diciembre de 2011 un recurso de reconsideración ante Recursos Humanos al Comité de Calificación de Servicios, el cual NO fue respondido.

Sostiene que este conflicto laboral inició por inscribir y hacer pública sus críticas al subsistema de educación universitaria y presentar la propuesta Comunas Socialistas Universitaria como alternativa metodologíca para la participación popular en la transformación universitaria, la cual fue bloqueada y eliminada.

Señala que en fecha 12 de marzo de 2012 solicitó ante el despacho de la Ministra Yadira Cordova, su intervención ante esta situación, ratificando dicha solicitud el 16 de abril de 2012, sin embargo, no hubo respuesta alguna por parte de la Ministra como máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Finalmente solicita se le reestablezca su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y se termine con el acoso y hostigamiento por parte del Director Darío Francisco Di Zacomo Carriles hacia su persona.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto se tiene, que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la reclamación derivada de la relación de empleo público que existe entre el actor y la parte querellada, motivo por el cual este Juzgado considera que la norma procesal aplicable es la establecida en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:

“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, más aún, cuando los derechos invocados como violados por la recurrente, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un amparo constitucional.

Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el recurso funcionarial, aplicándose concretamente al caso de marras el procedimiento breve de la vía de hecho, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO TIZAMO, Titular de la cédula de identidad Nro V- 6.117.896, debidamente asistido por el abogado Trino Moisés Odreman, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.059, contra el ciudadano DARIO DI ZACOMO CAPRILES, Director de la Dirección General de Ingreso a la Educación Universitaria y Desempeño Estudiantil del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS






EXP. 12-3364