REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º
I
ASUNTO: AH11-V-2006-000190/43035
PARTE DEMANDANTE:ciudadadno MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.158.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS BORIS SOHIT V., MANUEL FELIPE RIVERO GARRIDO, MANUEL ALEJANDRO GOMEZ VALDEZ, CARMEN HERMANDEZ de GOMEZ y RAFAEL GOMEZ DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.794, 12.568, 53.900, 15.241, y 1.541, respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: ciudadanos JESUS ERNESTO SANDOVAL COLMENARES y LERIS ZENAIDA ROSAS de SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-2.997.203 y 4.010.655, respectivamente.
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: el se encuentra representado por el abogado JESUS RAMIREZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 111, y la segunda por el abogado MAURICIO G. RODRIGUEZ YAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.014, en su carácter de Defensor Judicial.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INCIDENCIA DEL RTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ANTECEDENTES
En 2 de agosto de 2007, se admitió la demanda, se intimaron a los co-demandados, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, asimismo, el 24 de septiembre de 2007, se acordó elaborar las compulsas de intimación.
El 4 de noviembre de 2009, por cuanto fue imposible la intimación personal de los co-demandados, se ordenó su práctica mediante cartel, siendo agregados el 11 de enero de 2010, cinco (5) ejemplares del cartel de intimación publicados en el diario “EL NACIONAL”, y el 12 de febrero de 2010, la Secretaria de éste Juzgado hizo constar que fijó el cartel de intimación en la dirección siguiente: Apartamento 14-B, Planta 14, Torre Este, Edificio ”Centro La Cuadra “, Barcelona a Río (Av. Sur O), Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 9 de marzo de 2010, se designó Defensor Judicial, y el 15 de marzo de 2010, compareció el co-demandado, ciudadano JESUS ERNESTO SANDOVAL COLMENARES, asistido por el abogado JESUS RAMIREZ MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 111, a quien le confirió poder apud acta, y solicitó la perención en virtud que había transcurrido más de un año desde el 10 de marzo de 2008, hasta el día 17 de junio del año 2009; de inactividad procesal de la demandante, siendo declarado sin lugar de acuerdo con la decisión del 7 de mayo de 2010.
En fecha 11 de junio de 2010, se nombró nuevo Defensor Judicial a la co-demandada ciudadana LERIS ZENAIDA ROSAS de SANDOVAL, recayendo en el abogado MAURICIO RODRIGUEZ, quien compareció el 12 de julio de 2010, a darse por notificado, renunció al término de comparecencia y aceptó el cargo.
El 8 de octubre de 2010, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su condición de Alguacil presentó diligencia y dejó constancia de la intimación del Defensor Judicial.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Defensor Judicial, procedió hacer oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca que fuera interpuesta por el demandante en contra de su representada.
El 26 de octubre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando el pronunciamiento sobre el embargo ejecutivo, y el 3 de noviembre de 2010, el apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Jesús Ernesto Sandoval Colmenares, solicitó reposición de la causa al estado en que comience a correr nuevamente el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. Asimismo, ante el referido escrito, el 8 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la solicitud de reposición, por encontrarse los co-demandados a derecho.
Ante los escritos de fechas 26 de octubre y 10 de noviembre, ambos del año 2010, el Tribunal el 10 de noviembre de 2010, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio sólo el Defensor Judicial, hizo uso de tal derecho, y el 4 de febrero de 2011, presentó escrito de pruebas, siendo admitido el 8 de febrero de 2011, y para su práctica ordenó librar oficio a la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORDWIDE ( MRW), ubicada en la Calle Pantin, entre Calles Samán y Los Ángeles, edificio MRV, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao, a los fines de que se sirviera informar todo lo relacionado sobre el envío y recibo de la comunicación que fuera remitida, por medio de recibo con Nº de cupón 101254218-1, de fecha 19 de octubre de 2010.
En fecha 30 de mayo de 2011, se abocó a la presente causa, la Juez Provisoria en el estado en que se encontraba, y el 9 de julio de 2012, se ordenó la notificación de los co-demandados, lo cual operó en el caso de la co-demandada ciudadana Leris Zenaida Rosas de Sandoval, por medio del Defensor Judicial el 7 de agosto de 2012, y del co-demandado ciudadano Jesús Ernesto Sandoval Colmenares el 8 de agosto de 2012.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose pendiente de decisión la incidencia con relación a la solicitud de reposición de la causa para la contestación, formulada por el apoderado judicial del co-demandado Jesús Ernesto Sandoval Colmenares, este Tribunal pase a resolverla con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
La presente incidencia se abre con motivo de la solicitud de reposición presentada en el escrito presentado por el apoderado judicial del co-demandado Jesús Ernesto Sandoval Colmenares, quien fundamenta tal pretensión en el hecho de que la co-demandada ciudadana Leris Zenaida Rosas de Sandoval, representada por el Defensor Judicial, no recibió “ni siquiera” un telegrama, el cual fue enviado sólo a la persona de su defendido, lo cual a su decir se puede verificar de la casilla del destinatario postal , siendo agregado a mano “Leris Rosas”, que no le llego telegrama, y tampoco el Defensor Judicial presentó comprobante postal, no acudió al domicilio para informar de su nombramiento.
En este orden es oportuno destacar que, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (bien sea el demandante o demandado), con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los elementos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
El legislador en los artículos 206, 211 y 212, reguló la institución en los términos siguientes:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

“Artículo 211. No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
“Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…) o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente (…), o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
También, el Tribunal Supremo de Justicia, ha revisado y fijado criterio con relación a la institución legal de la reposición de la causa, señalando que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento que pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En este orden, cabe citar la sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., en la que se estableció lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”. Destacado del Tribunal.
Mas recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)”. Negrillas del Tribunal.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad de algún acto del procedimiento y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los extremos siguientes: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, y e) que persiga una finalidad útil.
Con fundamento a la doctrina, legislación y a las sentencias parcialmente transcrita, pasa este Tribunal a constatar si efectivamente se dan los supuestos para anular algún acto de la presente causa, y reponer la presente causa, partiendo de los señalamientos de hecho esgrimido por el apoderado judicial del co-demandado Jesús Ernesto Sandoval Colmenares, la oposición-defensa formulada por el Defensor Judicial de la co-demandada, ciudadana Leris Zenaida Rosas de Sandoval, y la oposición de la parte demandante, que se dan por reproducidos íntegramente.
Se constata de los autos que en fecha 15 de marzo de 2010, el co-demandado Jesús Ernesto Sandoval Colmenares, se dio por citado con la actuación realizada al conferir poder apud-acta al profesional del derecho, quedando a derecho en la presente causa, y pendiente de nombrarse Defensor Judicial a la co-demandada ciudadana Leris Zenaida Rosas de Sandoval, (una vez publicado el cartel de intimación), lo cual operó el 11 de junio de 2010, librándose la boleta de intimación, asimismo, el 12 de agosto 2010, mediante auto se ordenó elaborar compulsa de intimación y se libró nueva boleta de intimación (folios 7 y 9), al Defensor Judicial en su carácter de “defensor judicial de la parte demandada”, sin especificar a cual de los co-demandados representaría en el juicio, siendo que se trataba de dos (2) demandados, de lo cual fácilmente se puede colegir un error procedimental de parte del Tribunal, al omitir de manera expresa e inequívoca en el acto que impulsa la compulsa de intimación del Defensor Judicial, que se citaba en tal carácter de la co-demandada ciudadana Leris Zenaida Rosas de Sandoval, a los fines de realizar las gestiones tendentes a su localización personal o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, como telegrama, correo o postal, y en caso de resultar infructuosas ejercer la mejor defensa en resguardo de sus derechos e intereses, en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, en acatamiento de las sentencias del más Alto Tribunal con relación a las actuaciones, actividades o funciones de los defensores judiciales (Sentencias de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 26 de enero de 2004 y 13 de marzo de 2007). Así se precisa.
Como consecuencia de tal omisión, se puede colegir de los autos que el Defensor Judicial designado por este Juzgado, en fecha 21 de octubre de 2012, en su escrito de oposición señaló que actuaba expresamente en ese carácter, en nombre de los co-demandados ciudadanos Jesús Ernesto Sandoval Colmenares y Leris Zenaida Rosas de Sandoval, y deja constancia de haber acudido al domicilio de los aludidos ciudadanos, siendo infructuosa su localización dirigiendo comunicación escrita de fecha 8 de octubre de 2010, por la sociedad mercantil de correo privado MRW, para lo cual consignó guía de envió de fecha 19 de octubre de 2010, Nº de Cupon 1012542118-1, a nombre del destinatario Jesús Ernesto Sandoval Colmenares, y en manuscrito se lee “Leris Rosas”, a la dirección siguiente: Edificio Centro la Cuadra Torre Este, piso 14, apartamento 14-B, Esquina de Barcenas, Santa Teresa Av. Sur 2 y las Puente Restaurador Av. Sur 0 (folios 111 al 114). Así se establece.
La guía de envío antes aludida, por cuanto no fue impugnada y cursa prueba de informe (folio 149), se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo queda demostrado que el destinatario fue el ciudadano Jesús Ernesto Sandoval Colmenares, que fue entregada en la dirección de la encomienda, el 2 de noviembre de 2010, a un ciudadano identificado como Mauro Ruiz. Así se establece.
Ahora bien, el nombre de la ciudadana Leris Zenaida Rosas de Sandoval aparece en el renglón destinatario agregado en manuscrito, tal como se lee: “Leris Rosas”, y no existe elemento probatorio pertinente, idóneo y prudente, que ofrezca convicción a esta Juzgadora, que evidencie que fue dirigida a la ciudadana Leris Zenaida Rosas de Sandoval. Así se precisa.
Este Tribunal, precisa, colige y concluye de los señalamientos anteriores, que en el auto de fecha 12 de agosto de 2012, se cometió un error de procedimiento, al omitir de manera expresa que el Defensor Judicial al que se le libro la boleta de intimación era con relación a la co-demandada ciudadana, Leris Zenaida Rosas de Sandoval, lo cual se traduce en actuaciones erradas del referido profesional, al actuar en nombre de la precitada y del otro co-demandado quien estaba a derecho desde el 15 de marzo de 2010. Así se precisa.
Por otra parte, de las gestiones del referido defensor, para localizar a su defendida no se evidencia de los autos elemento probatorio convincente que demuestre que agotó las gestiones para su localización, a tenor de las funciones que tiene y como lo han señalado reiteradas sentencias del más alto Tribunal de la República (Sentencias de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 26 de enero de 2004 y 13 de marzo de 2007), de entrar en contacto personal con el defendido en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección, para garantizar el real y verdadero derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de poder logar la mejor defensa de sus derechos e intereses, principio de todo proceso, cuyo fin primordial es impartir justicia en todo estado y grado, a tenor de lo previsto en el artículo 257 eiusdem.
Entonces se puede colegir, de los señalamientos expuestos, en particular de las actuaciones del Defensor Judicial, con ocasión al auto de fecha de fecha 12 de agosto de 2010, que no se cumplió con el fin útil y último que era agotar la búsqueda de la co-demandada Leris Zenaida Rosas de Sandoval, por la omisión en que se incurrió el Tribunal, asimismo, que tal omisión no la causo, ni la consintió expresa o tácitamente, la prenombrada co-demandada, todo lo cual encuadra en los supuestos señalados por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia, en consecuencia, este Tribunal, en aras de la verdad y la justicia, declara la nulidad del auto y la boleta de notificación de fecha 12 de agosto de 2010, así como de los actos posteriores que se derivaron del mismo, y repone la causa al estado que se dicte un nuevo auto que libre la compulsa o boleta de intimación al Defensor Judicial en su carácter de defensor de la co-demandada de la ciudadana Leris Zenaida Rosas de Sandoval, quien no se encuentra a derecho, debiendo cumplir con las obligaciones y deberes que el nombramiento le impone, a los fines de agotar su localización en la dirección conocida, y agotada que sea en caso de no localizarla recurrir a las otras vías de comunicación personal, idóneas que demuestran su localización, a los fines de poder defenderla en sus derechos e intereses en el presente juicio. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la nulidad del auto y la boleta de notificación de fecha 12 de agosto de 2010, así como de los actos posteriores que se derivaron del mismo, y repone la causa al estado que se dicte un nuevo auto que libre la compulsa o boleta de intimación al Defensor Judicial en su carácter de defensor de la co-demandada de la ciudadana Leris Zenaida Rosas de Sandoval, plenamente identificada al inicio de la presente incidencia.
Dada la naturaleza de la presente incidencia no hay condena en costas en esta etapa de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena notificar a las partes a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 251 eiusdem, por cuanto la presente decisión de la incidencia se dicta fuera del lapso, y una vez conste la notificación se cumplirá con lo acordado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de septiembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Abg. Arelis Falcón.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Arelis Falcón.