REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000251
PARTE ACTORA: Ciudadano IVÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.716.831.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEONARDO HERNÁNDEZ, JOELY TORRES COLMENARES y GLADYS FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.948, 77.217 y 72.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, FES, constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (en la actualidad denominado Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el N° 45, Tomo 8, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIRIAM BALI DE ALEMÁN, ELIZABETH ALEMÁN BALI, ANTONIO NUCETE LEINDENZ, YUVIRDA PLAZA MOENO y MARÍA HENRIKA CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 284, 58.364, 58.365, 128.748 Y 37.426, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de bolívares y resarcimiento de daños y perjuicios.
DECISIÓN: Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta falta de jurisdicción de este Tribunal.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por demanda incoada en fecha 11 de mayo de 2012, la cual fuera admitida por auto dictado el día 23 de mayo de 2012.
La citación personal de la parte demandada fue debidamente practicada por un alguacil de este Circuito Judicial, quien hizo constar dicha circunstancia mediante diligencia estampara en fecha 26 de junio de 2012.
Por escrito presentado el día 26 de julio de 2012, la parte demandada promovió diversas cuestiones previas, las cuales fueron rechazadas por la parte actora, a través de escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2012.
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2012 la representación de la parte actora se opuso a la subsanación que hiciera la parte actora respecto de la cuestión previa relativa al defecto de forma, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
SOBRE LA JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Como quiera que la jurisdicción de este Tribunal es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Tribunal debe resolver dicha cuestión previa, siendo que luego de resultar firme la decisión respecto al punto relativo a la jurisdicción de este Tribunal, eventualmente podrá este Tribunal entrar a decidir la cuestión previa relativa a su propia competencia y posteriormente el resto de las cuestiones previas promovidas por la actora, en caso de resultar competente.
Lo anterior, por cuanto las decisiones que resuelven temas de jurisdicción, competencia y cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11°, pueden ser impugnadas mediante recursos procesales claramente distintos, con diversas tramitaciones reguladas en cada caso por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.
Sobre el punto de la prelación de las cuestiones previas tipificadas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 06 de julio de 2004, donde se estableció la siguiente declaración de principios:
“De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Asi se decide.”
Hechas las anteriores consideraciones y vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal circunscribirá este pronunciamiento a la cuestión relativa a la jurisdicción, y para tales fines observa que la parte demandada fundamenta dicha cuestión previa en las siguientes alegaciones fácticas y jurídicas:
1. Que existe falta de jurisdicción frente a la Administración pública, por cuanto el problema planteado en este proceso judicial debe ser conocido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
2. Que en la demanda que el representante de la demandada le ofreció realizar unos cuadernos de trabajo de matemática para educación básica fuera del horario de trabajo, valiéndose de la necesidad del actor de continuar percibiendo su salario.
3. Que el demandante aceptó ser trabajador de la FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, desde el 2006 y hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo que, a juicio de la demandada, lo primero que hay que dirimir es si el demandante es lo concerniente al supuesto status laboral del demandante, es decir, la existencia, inicio y eventual conclusión de la relación laboral, el horario y las obligaciones derivadas de dicha relación laboral, etc.
4. Que este Tribunal no tiene “potestad” (sic.) para calificar la posible condición de trabajador del demandante.
5. Que en fecha 09 de mayo de 2012, la parte demandada presentó una oferta real de pago, que actualmente cursa en el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas (expediente N° AP21-S-2012-777), donde la misma demandada reconoce que la parte actora ha prestado servicios ininterrumpidos para la demandada, como Promotor de Textos, desde el 01 de marzo de 2001, reconociéndose las prestaciones sociales causadas así como todos los beneficios laborales que le correspondían, siendo que esa oferta fe rechazada por el oferido y posteriormente desistida por el oferente.
6. Que la parte actora acudió e fecha 18 de mayo de 2012 ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital para instaurar un proceso de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en contra de la parte demandada.
Ahora bien, la pretensión contenida en la demanda se observa que el petitorio de la misma, que se contrae básicamente al cobro de unas sumas de dinero, que supuestamente corresponden al demandante, en virtud de la publicación, venta y provecho que la parte demandada ha realizado de una obra cuya autoría se atribuye la parte actora. En efecto, la parte actora pretende una cantidad equivalente al 5% de los ingresos obtenidos por la demandada desde el año 2006, que el demandante califica literalmente como: “porcentaje por derecho de autor”.
Mediante sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2000, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia estableció que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer este tipo de pretensiones. En efecto, en su parte pertinente literalmente reza la decisión en referencia:
“(...) esta Sala determina que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones civiles ya sean de carácter declarativo; inhibitorias o prohibitorias; conminatorias; remoción o destrucción; y la acción por daños y perjuicios, por cuanto la atribución conferida en materia de derecho de autor a la Dirección Nacional del Derecho Autor, está dirigida únicamente a registrar, fiscalizar, arbitrar, imponer sanciones en aquellas faltas a la Ley no tipificadas como delito; de supervisar a las empresas y organizaciones cuyas actividades den lugar al goce o ejercicio de los derechos reconocidos legalmente; y, en fin, de cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley sobre el Derecho de Autor, de conformidad con el artículo 130 subsiguientes de Ley Sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos.
Por lo tanto, su conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en los artículos 1º, 19, 109 y ss y 139 de la Ley Sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (...)
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la acción intentada por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN PROKOMPRA 2.002, C.A.” contra la sociedad mercantil “DEPORTES H.K., C.A.”
En el caso que concretamente nos ocupa, independientemente de su eventual procedencia o improcedencia, se observa que la parte actora pretende que la demandada le pague unas cantidades de dinero por concepto de sus supuestos derechos de autor sobre unos textos escolares presuntamente explotados por la parte demandada, sin que en el petitorio de la demanda se observe que el actor pretenda o reclame ningún concepto que el demandante atribuya a una relación de naturaleza laboral. En consecuencia, mal podría afirmarse que el conocimiento de este asunto corresponda a la Inspectoría del Trabajo, siendo que corresponde al poder Judicial conocer la pretensión planteada por el actor, por conducto de la demanda que originó este proceso judicial, y así se establece.
- III –
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, relativa a la supuesta falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la pretensión contenida en la demanda.
Se hace constar que una vez que resulte firme esta decisión, este Tribunal pasará a conocer y resolver la defensa formulada por la parte demandada, relativa a la supuesta incompetencia de este Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello.
EL JUEZ,
Abog. LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las _________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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