REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000751 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2012-000049 (Cuaderno de Medidas)
Admitido como se encuentra el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales presentada por las abogadas en ejercicio Delia Rojas y Marianuxiliadora Riera, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 14.806 y 26.825 respectivamente, en contra del ciudadano Luis Ramón Salcedo Khatie, quien es venezolano, mayor de edad y titula de la cedula de identidad número V-6.520.205, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en el desempeño como profesionales del derecho, representaron a la ciudadana Lorena Milagros Gutiérrez Eljuri, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-6.401.728, en el juicio que por divorcio inicio su representada en contra del ciudadano Luis Ramón Salcedo Khatib, quien es venezolana, mayor de edad y titula de la cedula de identidad número V-6.520.205.
2) Que en fecha 09 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la acción de divorcio incoada por la ciudadana Lorena Milagros Gutiérrez Eljuri, y como consecuencia condenó en costas a la parte perdidosa ciudadano Luis Ramón Salcedo Khatib.
3) Posteriormente, la sentencia antes mencionada fue apelada por la parte demandada, la cual correspondió ser conocida por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, quien dictó sentencia en fecha 21 de marzo del año 2011, por medio de la cual declaró sin lugar dicho recurso de apelación y confirmó la sentencia de fecha 03 de mayo de 2010 dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4) Posteriormente el ciudadano Luis Ramón Salcedo Khatib, ejerció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL; dicho recurso correspondió conocer la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo desistido éste posteriormente por el recurrente, consumado dicho desistimiento por la sala en fecha 13 de mayo de 2011.
5) Que en fecha 29 de marzo de 2012, se decretó la ejecución del fallo en comento, con lo cual nació, para las parte actora en el presente juicio, el derecho al cobro de honorarios prefesionales en contra de la parte perdidosa, en este caso, el ciudadano Luis Ramón Salcedo Khatib, por haber sido condenado en costas.
6) Visto lo antes expuesto demandan al ciudadano Luis Ramón Salcedo Khatib a fin de que proceda a pagar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL. BOLIVARES EXACTOS (952.000,00 Bs). Por concepto de actuaciones judiciales realizadas en el juicio que por divorcio actuaron en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Lorena Milagros Gutiérrez Eljuri.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

Copias certificadas de las actuaciones, correspondientes al juicio que por divorcio inicio la ciudadana Lorena Ramón Salcedo Khatib en contra del ciudadano Luis Ramón Salcedo Khatib, el cual esta signado con el número AP51-V-2007-021339, y emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE el 50% de los derechos proindivisos que tiene el ciudadano Luis Ramón Salcedo Khatib, antes identificado, sobre el siguiente bien inmueble:

1) “Una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida ubicada en la urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (482,12 mts2) distinguido con el N° 49-A de la manzana “I” de dicha Urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Veintiséis (26) metros con la calle San Fernando, el cual es su frente; SUR: En veintiséis metros con cuarenta y tres centímetros (26,43 mts) con terrenos destinados al jardín de Infancia; ESTE: En quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) con zona verde de dicha Urbanización y OESTE: en veintiún metros con seis centímetros (21,06mts) con la parcela de terreno N°49 ”I”. Esta edificación esta constituida por una casa-quinta, la cual consta de dos plantas, con sus columnas y vigas integradas así: Planta Baja: Consta de una sala de bombas con un tanque de agua con capacidad para veinte mil litros (20.000lts) el área de cocina con una (1) habitación de servicio y un (1) baño de servicio, área de comedor, un (1) baño de visita y salón, los acabados son pisos de parquet, techos de machihembrado; ventanas con marcos de hierro y aluminio y ventanas corredizas; tiene una reja en la puerta principal y a nivel de la calle una reja eléctrica para entrar al estacionamiento. Esta primera planta tiene un área total de construcción de ciento diecisiete metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (117,89 mts2) SEGUNDA PLANTA: Consta de salón estar y pasillo de circulación, de tres (03) habitaciones y dos (2) baños, de los cuales una (1) habitación y un (1) baño con bañera, son de la habitación principal; la cual tiene además un vestier; los acabados de esta área son, el techo teja y placa con madera machihembrada y en el piso de cemento. Esta segunda planta tiene un área total de construcción de ciento cuarenta metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (140,65 mts2), dicho bien inmueble es propiedad de Luis Ramón Salcedo y Lorena Guitierrez Eljuri, según se evidencia de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 15.

Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos Luis Ramón Salcedo y Lorena Gutiérrez Eljuri, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 15.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Baruta del Estado Miranda.
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-

LA SECRETARIA


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Hora de emisión: 12:00 PM
Asistente que realizo la actuación: JDM