REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000227
Visto el anterior escrito suscrito en fecha 25 de septiembre de 2012 por los ciudadanos KNUT WAALE, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 4.269.431 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 36.856, en su carácter de apoderado judicial de BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en caracas, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de Noviembre, bajo el Nro 35, Tomo 725-A Qto, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el día 02 de diciembre de 2004, bajo el Nro 65, Tomo 1009-A, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el día 26 de marzo de 2012, bajo el Nro 14, tomo 17-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-30984132-7, por una parte, y la otra el abogado HERMÁGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 15.504.640, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 106.682, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS VAAMONDE GOMEZ y ANDREINA DE LOURDES VALENZUELA LOZADA Venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara, y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.312.385 y 11.787.348 respectivamente, contentivo de la Transacción suscrita por las partes en esa misma fecha, a los fines de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el abogado en ejercicio KNUT WAALE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado HERMÁGORAS AGUILAR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en fecha 25 de septiembre de 2012, en los términos señalados por éstas, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES el cual fue interpuesto por BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A BANCO UNIVERSAL contra ATAR CORPORACIÓN C.A, JUAN CARLOS VAAMONDE GOMEZ y ANDREINA DE LOURDES VALENZUELA LOZADA signado con el Expediente N° AP11-M-2012-000227, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de mayo de 2012 y se ordena librar oficio al Registrador correspondiente. Librese oficio-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ