REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000588


Visto el escrito de fecha de fecha 10 del mes próximo pasado, suscrito por el abogado Luís Humberto Cruz Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.531, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 6 de agosto del año en curso y a todo evento apela de dicha decisión, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:
Respecto al señalamiento de que el Tribunal incurrió en un error al admitir la Tercería puesto que a su decir la demandada no cumple con los requisitos que deben tomarse en cuenta para proceder a ello, por cuanto a su decir no se encuentran llenos los extremos que establece el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera pertinente indicar que el legislador patrio limito la prohibición de admitir una demanda, a tres requisitos, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ahora debe esclarecerse que procede esta declaratoria (inadmisibilidad), cuando la demanda es inadmisible per se, es decir por ir en contra de la ley absoluta o las buenas costumbres, los cuales siempre son motivos de importancia para que el Juez actúe conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Adjetivo (ex officio). De lo contrario, si la inadmisibilidad es fundamentada en una prohibición que solo persigue el interés privado como en el caso de marras, el Juez no puede proceder de oficio, toda vez que deberá aguardar el ejercicio de las defensas previas que le concede la ley. Así se establece.
En virtud de lo antes explanado este Juzgado Niega la revocatoria por contrario imperio peticionada por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 06 de agosto del año en curso, ratificando en todo su contenido la providencia en cuestión. Así se decide.
Respecto de la apelación ejercida por la parte accionante, este Juzgado oye la misma en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial copias certificadas las actas que se sirvan señalar las partes, así como las que se reserva señalar el Tribunal, todo a fin de que mediante el sorteo de Ley designe el Juzgado de alzada que deberá conocer del referido recurso de apelación, ello de acuerdo a las disposiciones del artículo 295 eiusden. Se acuerda librar oficio anexándosele las copias certificadas antes acordadas y su posterior remisión una vez sean consignados los fotostatos requeridos para ello mediante diligencia.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto




Ángel