REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2012-000052


PARTE ACTORA: Arlene Coromoto Rojas Alcala, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.187.579,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido en autos se hace asistir por el ciudadano Abdelkader Gómez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.590
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION

I
Visto el recurso de invalidación suscrito por la ciudadana Arlene Coromoto Rojas Alcala, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.187.579, debidamente asistida por el ciudadano Abdelkader Gómez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.590, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Se fundamenta el presente recurso en la supuesta falta de Notificación de las partes al momento de dictar el auto de Admisión de la Reconvención y la extralimitación que a decir del promovente tuvo el Tribunal al dictar Sentencia donde da mas de lo que le fuera solicitado y probado, por lo que solicitó se reponga la causa al estado en que la Parte Actora Reconvenida de Contestación a la Reconvención propuesta una vez conste en auto la ultima de las notificaciones de las partes, todo con fundamento en lo dispuesto en el ordinal primero (1º) del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna.
Señala la promovente que el día 22 de septiembre de 2011, el apoderado de la promovente se da por citado en el juicio principal, comenzando en dicha oportunidad a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, más un (1) día que se concediera como termino de la distancia, feneciendo en fecha 31 de octubre del mismo año, debiendo en dicha oportunidad a decir de la promovente proceder a la admisión o no de la reconvención de la demanda, siendo el caso que el Tribunal procedió a dictar el auto en fecha 01 de noviembre de 2011, por lo que considera que el mismo fue dictado fuera del lapso.

II
De esta manera, la parte demandante, quiere encuadrar el hecho alegado como fundamento de su demanda de invalidación, en la causal del ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que se trata de una falta de citación en el juicio para la contestación de la reconvención a la demanda.
Al respecto, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece:

”Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

El ordinal 1° del mencionado artículo establece como causal de invalidación: “1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.” Esta causal contiene .tres hipótesis de invalidación. La primera:
“La falta de citación para la contestación de la demanda.” Se refiere a la falta absoluta de citación del demandado contra o frente a quien obra la sentencia definitiva recaída en esa causa. Esta primera hipótesis queda descartada para su aplicación en el caso de marras, toda vez que no consta de ningún modo en el expediente que no se haya efectuado la citación del demandado. La segunda hipótesis:
“El error cometido en la citación para la contestación de la demanda”. Esta hipótesis se configura, cuando sí aparece en el expediente que se produjo la citación, pero la citación de quien en realidad no era el demandado, como cuando se cita a un homónimo del demandado o un representante suyo. Esta hipótesis tampoco es aplicable al caso de marras, puesto que se evidencia que en efecto la parte a quien se citó tiene la cualidad de demandada.
Y la última hipótesis, es “el fraude cometido en la citación para la contestación de la demanda.” Implica una conducta dolosa a través de la cual se hace aparecer como citado al demandado.
Tales causales, son además, de carácter taxativo. Así lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 448 de fecha 17 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza:
(…omissis…)
“La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.”
Y este carácter taxativo viene dado por la naturaleza más que extraordinaria, excepcional, del juicio de invalidación, que entraña un ataque a la cosa juzgada, tributaria de la seguridad jurídica, la cual contribuye a hacer efectiva la tutela judicial efectiva y por ende a la realización del valor justicia, evitando que se estén reabriendo las causas ya decididas, generalmente con tan prolongado esfuerzo, con lo cual se quiere que se le ponga punto final a las disputas y lo decidido se traduzca en realidad.
La invalidación se diseñó con el propósito de permitir la reapertura de un debate cerrado, pero en ciertos casos de excepción y de manera extraordinaria, con fundamento en causales que constituyeran supuestos aberrantes de injusticia manifiesta, por cuanto en estos eventos, de mantenerse incólume la cosa juzgada, se terminaría contrariando la finalidad de la misma, pues una sentencia inicia genera grave inseguridad jurídica y zozobra. Así que, la invalidación sirve para velar por la regularidad del proceso y para invalidar sentencias inicuas. En últimas, desde un punto de vista más ideológico, la osa juzgada permite lograr un mayor equilibrio entre seguridad jurídica y justicia, lo cual es una exigencia del Estado Social de Derecho y de Justicia.
En efecto, la invalidación, desde el punto de vista sistemático, no es un recurso, a pesar de que así la denomina el legislador en el Capitulo IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sino que es una pretensión impugnaticia especial y excepcional contra sentencia definitiva y firme o contra acto análogo, para obtener su invalidación, la cual se fundamenta en irregularidades graves, y más que graves, aberrantes, que le hayan impedido al proceso, producir una sentencia apta para hacer tránsito a cosa juzgada real, cuando tales irregularidades ya no puedan someterse para la depuración en el mismo proceso donde se produjo la sentencia contra la cual se interpone la invalidación. Así la concibe la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH 032 de fecha 24 de marzo de 2003:
(..omissis…)
“Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 ejusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del artículo 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó la Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002.”

En el caso sub-exmine, la parte demandante en invalidación alega que el Tribunal no ordenó la notificación de un auto que a su decir se publico fuera del lapso establecido, toda vez que el Tribunal debe pronunciarse respecto de la reconvención de la demanda el mismo día en el cual fenece el lapso de contestación a la demanda.
Sobre este aspecto debe quien suscribe indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº. AA20-C-2004-000368, indicó lo siguiente:

“…el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, la reconvención, según fallo de vieja data (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19/11/92), define la reconvención o mutua petición como: “...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de un a nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365). (Resaltado del texto)
Conclusión necesaria de lo expuesto resulta que la reconvención constituye una nueva demanda y como tal deberá ser admitida o rechazada, lo expresado se confirma aun más de la lectura del artículo 367 del Código Adjetivo Civil trascrito cuyo encabezamiento reza “Admitida la reconvención...”, asimismo el artículo 366 prevé que el juez podrá bien a solicitud de parte o bien oficiosamente, inadmitir la reconvención por las causas que dicha norma señala.
Por otra parte al no existir lapso específico para su admisión, deberá el juez en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 10 eiusdem , pronunciarse sobre el asunto dentro de los tres días siguientes a que fuese propuesta. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Del extracto de la sentencia se evidencia que la Sala de Casación Civil ha aclarado la oportunidad en la cual el Tribunal debe pronunciarse respecto de la admisión o no de la reconvención, puesto que no lo señala de forma taxativa el Código de Procedimiento Civil, en efecto tal y como se indicará el Tribunal deberá aplicar por analogía el lapso establecido en el artículo 10 del Código Adjetivo, por lo que dispone de tres (3) días de despacho luego de vencido el lapso para contestar la demanda y los días concedidos como término de la distancia si fuese el caso.
En el caso de marras, tal y como la propia demandante señaló el lapso de contestación a la demanda y el día que se le concedió como término de la distancia venció el día 31 de octubre de 2011, es decir que a partir de la fecha en cuestión el Tribunal disponía de tres (3) días de despacho para pronunciarse respecto de la reconvención, computándose tales días de acuerdo al libro diario llevado por este Juzgado de la siguiente manera 01, 02 y 03 de noviembre de 2011, siendo el caso que el Tribunal tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente principal, admitió la reconvención en fecha 01 de noviembre del 2011, es decir el primero de los tres días de despacho que disponía para ello, por lo que en modo alguno puede considerarse que la referida providencia fue dictada fuera del lapso de ley y mucho menos pretender la notificación del mismo a las partes. Así se decide.
Ante las consideraciones antes expuestas y considerando que tras esta institución subyace la defensa de la cosa juzgada, que busca darle certeza a las relaciones jurídicas definidas por la decisión jurisdiccional, imprimiéndole seriedad a esta función y contribuyendo a estabilizar el orden social y en el entendido que sin la cosa juzgada, jamás se le pondría punto final a las disputas, reinaría la incertidumbre y tendríamos caos. Pero también, para hacer justicia a la inmensa mayoría que requiere que no sólo se le declare el derecho, sino que se les haga efectivo, considera este Juzgador que, por regla general debe tenerse un criterio amplio para admitir a trámite las demandas, aun en caso de duda, por el peligro que entraña para el derecho constitucional de acción, una inadmisión injusta; sin embargo, un criterio laxo en la admisión en tema de invalidación de sentencias conlleva a abrir la compuerta, a la inseguridad jurídica, afectándose el orden público. Por ello, considera que, se debe ser muy estricto para admitir a trámite este tipo de demandas.
En el caso bajo análisis, conforme a las consideraciones anteriores, es menester declarar de plano, INADMISIBLE, la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 327 y 328 ejusdem,. Y así se decide.

III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Inadmisible el Recurso de Invalidación incoado por la ciudadana Arlene Coromoto Rojas Alcala. Así se establece.
Se deja constancia que en virtud de haberse dictado el presente auto fuera del lapso establecido para ello, se comenzará a computar la oportunidad para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión una vez notificada la parte demandante en el recurso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02: 50 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
Casco