REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000413
SENTENCIA DEFINITIVA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTÉZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.83.212.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA y JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.800, 2.723 y 76.063, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BENJAMÍN OUTUMURO, FRANK AMADO OUTUMURO y JAVIER OUTUMURO, extranjero el primero y venezolanos los segundos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-489.848, V-9.878.477 y V-10.332.808, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GILDA ANGULO MENDOZA, HAIDEE ESPAÑA DE VASLPUESTA y DELFÍN ESPAÑA SÁNCHEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.579, 18.007 y 12.053, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente controversia mediante libelo presentado en fecha 14 de Mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
Verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión el Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2010, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario e indicó en relación a la medida solicitada que su pronunciamiento se haría por auto separado.
En fecha 31 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó copias del libelo y del auto de admisión a fin que se elaboren las compulsas de la parte demandada.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, la representación actora consignó Escrito de Reforma de la Demanda conforme lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha 07 de Diciembre de 2010, ordenando la comparecencia de los co-demandados de acuerdo a las reglas del referido procedimiento ordinario. En fecha 11 de Enero de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de las compulsas.
En fecha 28 de Enero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó las compulsas conjuntamente con las órdenes de comparecencia y dejó constancia sobre la imposibilidad de hacer efectivas las citaciones ordenadas.
En fecha 03 de Marzo de 2011, el Tribunal previa solicitud de la parte accionante, libró cartel de citación, el cual fue consignado a los autos en fecha 05 de Mayo de 2011.
En fecha 01 de Julio de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, la ciudadana GILDA ANGULO en nombre de los co-demandados consignó poder a fin de acreditar su representación. En fecha 09 de Enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 12 de Enero de 2012, el Tribunal de conformidad con el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la continuación del juicio conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fechas 16 y 17 de Febrero de 2012, ambas representaciones consignaron Escritos de Pruebas, los cuales fueron agregados por el Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2012 y admitidos en fecha 01 de Marzo de 2012.
En fecha 13 de Marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de la entrega de los Oficios a fin que se evacuen las Pruebas de Informes promovidas por ambas representaciones en la oportunidad legar respectiva.
En fecha 02 de Abril de 2012, el Tribunal agregó a los autos Oficio de fecha 22 de Marzo de 2012, emanado de la Ofician de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, bajo el Nº 522.
En fechas 15 y 16 de Mayo de 2012, ambas representaciones judiciales consignaron Escritos de Informes.
En fechas 24 y 28 de Mayo de 2012, ambas representaciones judiciales consignaron Escritos de Observaciones.
En fecha 31 de Mayo de 2012, el Tribuna dijo “Vistos” para dictar sentencia con vista a lo dispuesto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso para resolver la controversia pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
“Artículo 1.071.- Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Los abogados actores manifestaron en el escrito de libelar y en la reforma de la demanda que su mandante es hija legítima de la ciudadana MEDIANA MATA DE OUTUMURO, según Acta de Nacimiento de fecha 26 de Abril de 1962, expedida por la Primera Autoridad Civil de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, según Acta Nº 308; que la antes identificada ciudadana falleció el 13 de Mayo de 1989, según Acta de Defunción signada con el Nº 209, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Del mismo modo aducen que la de cujus contrajo matrimonio con el ciudadano BENJAMÍN OUTUMURO en fecha 29 de Agosto de 1968, según Acta de Matrimonio Nº 215, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indican que en el Acta de Defunción supra indicada, la autoridad competente dejó constancia que la referida de cujus dejó bienes de fortuna y seis (6) hijos de nombre HILDA, FRANK, AMADO, BENJAMÍN, JUAN y JAVIER, siendo éste último para eso momento menor de edad, en virtud de lo cual existe una presunción legal de comunidad de bienes que, de acuerdo al orden de suceder, está integrada por el cónyuge sobreviviente y por los hijos habidos en matrimonio, incluyendo a su mandante HILDA DEL VALLE SEMIDEY, condición de coheredera que fue declarada judicialmente en juicio controvertido declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, fallo que fue apelado y resuelto por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sostienen que su mandante desconocía cuales eran los bienes que integraban el acervo hereditario de su causante y que mediante investigaciones realizadas determinó que existe un bien constituido por una Parcela de Terreno y el Edificio sobre el construido que se encuentra suficientemente identificado en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 1979, bajo el Nº 29, Tomo 42, Protocolo Primero.
Señalan que dicho inmueble fue adjudicado al ciudadano BENJAMÍN OUTUMURO IGLESIAS y está constituido por la extensión de terreno descrita así: PORCIÓN Nº 3: La cual tiene una superficie de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Veintitrés Metros Cuadrados (543,923 Mtrs2)y linda por el NORTE: En una extensión de Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Noventa Centímetros (34,90Mts2), con terreno que se le adjudica más abajo y con terreno adjudicado a LORENZO RELLA SILACHIA; por el SUR: En una extensión de Veinte Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Centímetros (24,82Mts2) con terreno que se le adjudica a LORENZO RELLA SILACHIA; por el ESTE: En una extensión de Veinte Metros Cuadrados (20 Mts2) con Calle Privada y por el OESTE: En una extensión de Diecinueve Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (19,20 MTS2), con terreno que son o fueron de GIUSEPPE RAYA. PORCIÓN Nº 3-A: La cual tiene una superficie de Dos Mil Quinientos Quince Metros Cuadrados con Dos Centímetros (2.515,02 Mtrs2) y linda por el NORTE: En una extensión de Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros (35,96 Mts2), con terreno de la Urbanización La Lagunita, Quebrada Seca de por medio; por el SUR: En una extensión de Diecisiete Metros Cuadrados con Setenta Centímetros (17.70Mts2), con terreno que se le adjudicó en la porción 3; por el ESTE: En una extensión de Ciento Dieciséis Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (16,40 Mts2) con terreno que se le adjudicó a LORENZO RELLA SILACHIA y por el OESTE: En una extensión de Ciento Dos Metros Cuadrados con Setenta Centímetros (102,70 MTS2), con terreno que se le adjudicó a JOSÉ OUTUMURO IGLESIAS QUINTO.
Expresan que la propiedad antes descrita fue adquirida en fecha 28 de Junio de 1979 y que el matrimonio de su madre y del ciudadano BENJAMÍN OUTUMURO se efectuó el 29 de Agosto de 1968, es decir con anterioridad a la adquisición, lo que hizo dicho bien parte de la comunidad de bienes ante la ausencia de capitulaciones matrimoniales.
Fundamentaron su pretensión conforme lo disponen los Artículos 768, 1.067, 1.069, 1.070 y siguientes del Código Civil, concatenados con los Artículos 777 y 787 del Código de Procedimiento Civil.
Culminan solicitando que los demandados sean condenados por el Tribuna a realizar la PARTICIÓN del bien inmueble antes descrito y que paguen a la parte accionante el valor que corresponda conforme su derechos, estimados estos en un porcentaje de Ocho coma Treinta y Tres por Ciento (8,33%) del Cincuenta por Ciento (50%) que constituye el porcentaje del acervo hereditario.
Del mismo modo piden se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ubicado en la Guairita, Jurisdicción del Municipio Baruta, ya descrito Ut Supra.
Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias (7.692 Ut).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Los apoderados judiciales de la parte accionada mediante Escrito de Oposición a la Partición, señalaron que la actora no acreditó el carácter con que actúa tal como lo tiene establecido el Legislador, en el sentido que para solicitar la partición debe acreditar con el libelo de la demanda la legitimación para obrar en juicio como sujeto activo, toda vez que dicha acreditación misma resulta ser el documento fundamental de la pretensión.
Indicaron que del Acta de Nacimiento consignada como documento fundamental se observa que fue presentada una niña de nombre HILDA DEL VALLE por quien dijo ser su madre la Señora MELINA CORTÉZ, pero tal Acta resulta insuficiente para acreditar la cualidad de causahabiente, toda vez que el nombre de la causante es MELINA MATA, quien luego se casó con el Ciudadano BENJAMÍN OUTUMURO, sin que aparezca nota marginal alguna que acredite el cambio de apellido.
Alegan que la actora pretende hacer valer presuntos efectos jurídicos emanados de una sentencia dictada por un procedimiento declarado nulo por el Juez Superior que conoció en apelación, por lo tanto no produce derechos ni efectos algunos y no se puede pretender darle validez y derivar de un acto declarado nulo por la autoridad judicial, la cualidad o carácter de la actora para demandar la partición.
Contradijeron la pretensión de la actora de vincular dominio común respecto de la parcela de terreno, invocando un pretendido documento de adquisición protocolización ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 42, Protocolo Primero, el día 28 de Junio de 1976, puesto que el referido documento corresponde a una partición amigable que sobre la parcela hicieran los ciudadanos BENJAMÍN OUTUMURO IGLESIAS y los ciudadanos LORENZO RELLA SELACHIA y JOSÉ OUTUMURO IGLESIAS, por lo cual negaron que ese sea el documento de adquisición del inmueble, puesto que el mismo fue adquirido por los tres (3) ciudadanos en comunidad según documento de fecha 10 de Agosto de 1967, protocolizado ante la misma Oficina de Registro Publico, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 21, Protocolo Primero, lo cual denota que la adquisición de la parcela se produjo un (1) año antes de la celebración del matrimonio.
Señalaron a favor de los accionados que la de cujus MELINA MATA DE OUTUMURO y el ciudadano BENJAMÍN OUTUMURO contrajeron matrimonio trece (13) meses después de la adquisición de la parcela, a saber, en fecha 29 de Agosto de 1968, por lo que la misma escapa del dominio de la comunidad conyugal, tal como lo dispone el Articulo 151 del Código Civil.
Aducen que la tanta veces citada parcela de terreno, no es un bien común a la comunidad de gananciales que efectivamente existió entre su mandante y la de cujus MELANIA MATA DE OUTUMURO, pero sólo sobre las bienhechurías edificadas durante el matrimonio, las cuales consta en Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Noviembre de 1978, donde se dejó constancia que las mejoras en cuestión tenían un valor a la época de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) hoy equivalente a Trescientos Bolívares (Bs.F. 300,00), por lo cual solicitaron que la referida parcela de terreno sea excluida de la partición por ser un bien exclusivo del cónyuge supérstite.
Rechazaron la cuantía de la demanda al considerar que la actora ha fijado el valor de su pretendido derecho, toda vez que el inmueble se encuentra afectado por estar edificado en áreas destinadas exclusivamente a parques de uso público, plazas, áreas libres y campos deportivos públicos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 176 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Por último solicitan que con vista a la oposición formulada el proceso se sustancie por los trámites del procedimiento ordinario y que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte accionante.
Con vista a lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse de manera impretermitible a cualquier otro asunto, sobre la falta de cualidad activa invocada en este asunto, de la forma siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La representación judicial de los co-demandados invocó la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, al considerar que pretende hacer valer presuntos efectos jurídicos emanados de una sentencia dictada por un procedimiento que fue declarado nulo por el Juez Superior que conoció en alzada, lo cual no produce derechos ni efectos algunos y que no se puede pretender darle validez y derivar de un acto declarado nulo por la autoridad judicial, la cualidad o carácter de actora para demandar la partición, quedando a su entender evidente a todas luces que la accionante carece de la legitimación ad causam, puesto que no cuenta con un instrumento fehaciente que le acredite la existencia de la comunidad.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una idoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano, la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador y de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la PRETENSIÓN DE PARTICIÓN en estudio, mal puede dirigirla la demandante por cuanto si bien de autos se evidencia ACTA DE NACIMIENTO expedida por la Primera Autoridad Civil de Guiria, inserta bajo el Nº 308 del año 1962, donde la ciudadana MELANIA CORTEZ hace la presentación de una niña de nombre HILDA DEL VALLE, parte actora en este asunto, también es cierto que la referida Acta es insuficiente para acreditar la cualidad de causahabiente, toda vez que el nombre de la de cujus es MELANIA MATA y que luego de contraer nupcias con el ciudadano BENJAMÍN OUTUMURO, no se determina en ninguna forma de derecho que se haya estampado nota marginal alguna que acredite el cambio de apellido a favor de la querellante, aunado al hecho cierto que tampoco puede configurarse como elemento probatorio alguno a su favor el procedimiento judicial resuelto en alzada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, que promoviere como documentos fundamentales de su pretensión, puesto que dicho Despacho declaró Inadmisible la Acción Mero Declarativa y Nulas todas las actuaciones ocurridas desde la admisión de la demanda. De manera que las apreciaciones del Juez de Instancia así como las demás actuaciones del proceso quedaron sin efecto jurídico alguno como consecuencia de su declaratoria de nulidad, por consiguiente con ello queda demostrada en autos la falta de cualidad de la accionante para intentar la pretensión, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, forzosamente se debe declarar CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación judicial de la parte demandada y por vía de consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN ejercida por la parte actora; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia en el ejercicio de sus funciones.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PREVIA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación judicial de la parte accionada y SIN LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentada por la parte actora, ciudadana HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTÉZ contra los co-demandados, ciudadanos BENJAMÍN OUTUMURO, FRANK AMADO OUTUMURO y JAVIER OUTUMURO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, por cuanto quedó demostrado en autos que la parte accionante carece de cualidad expresa para intentar el presente juicio, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
SEGUNDO: SE IMPONE LA CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:37 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
|