REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000007

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos PEDRO NÚÑEZ MARTÍN y CARMEN GUILLERMINA MACHADO MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.216.706 y V-9.692.526, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.765 y 76.382, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadana YOLANDA VÁSQUEZ TORTOLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.630.
Motivo: Amparo Constitucional.
I
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Enero de 2012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito, los abogados PEDRO NÚÑEZ MARTÍN y CARMEN GUILLERMINA MACHADO MONTESINOS, actuando en su propio nombre y representación, alegaron que la viven una casa denominada Baby, ubicada en la intersección de las calles 3C y 5C de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que por más de 15 años han tenido acceso a sus casas, a través de la calle 5C, por cuanto la calle 3C y 4C del sector de Vista Alegre, permanecen cerradas con jardineras de cemento. El tránsito de paso de personas y vehículos ha sido aceptado en forma pacífica y continua por los vecinos de la calle 5C hasta el día 24 de octubre de 2011, cuando manifestaron su desacuerdo, a través un acta de asamblea suscrita por los vecinos de la calle 5C con la ciudadana YOLANDA VÁSQUEZ TORTOLEDO, actuando como líder de los vecinos.
Razón por la cual, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente acción fuera admitida y se restituyera la situación jurídica infringida y se permita el libre tránsito estipulado en la Constitución.
En fecha 30 de enero de 2012, se admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, ciudadana YOLANDA VÁSQUEZ TORTOLEDO, y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento del presente amparo constitucional, y una vez constará en autos el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Se desprende de las actas del expediente, que desde el 30 de enero de 2012, fecha en que se admitió la presente acción de Amparo Constitucional por ante este Juzgado, la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la solicitud intentada por un período superior a seis (06) meses.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere la finalización del proceso por esa pasividad procesal. En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, y de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante en amparo, ciudadanos PEDRO NÚÑEZ MARTÍN y CARMEN GUILLERMINA MACHADO MONTESINOS, una multa de CINCO BOLIVARES (Bs.F. 5,00) en virtud del haber abandonado el trámite de ésta acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 9:36 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



Asunto: AP11-O-2012-000007
JCVR/DPB/ Iriana.-