REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH14-M-2006-000049
PARTE ACTORA: INVERSIONES TORRE SOLANO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2003, anotada bajo el Nº 35, Tomo 747-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.334.556, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.842.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES 86, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1986, anotada bajo el Nº 78, Tomo 31-A-PRO.; INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGÍA (I.U.G.T), sociedad civil de este domicilio e inscrita en el Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de octubre de 1981, quedando anotada en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 30, folio 71; y, LIDERAZGO TERCER MILENIO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2000, anotada bajo el Nº 65, Tomo 77-A-PRO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: 1) DE PROMOCIONES 86 C.A.; JOSÉ ANTONIO OLIVO DURAN, CARMEN YANETH VASQUEZ MONTOYA y CARMEN EPALZA GELVIS; inscritos en el INPREABOGADO Nº 59.095, 59.663 y 118.032 respectivamente. 2) DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGÍA (I.U.G.T) Y DE LIDERAZGO TERCER MILENIO; JOSÉ ARAUJO PARRA, JOSÉ LUÍS ROJAS GALARRAGA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 7.802, 16.590 y 74.568, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 08 de abril de 2005 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en funciones de distribución.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó los recaudos fundamentales de la acción, los cuales rielan desde el folio 24 hasta el folio 129.
En fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda según los trámites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles demandadas, en las personas de sus representantes legales, para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación practicada.
En fecha 25 de abril de 2005, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las compulsas a los codemandados en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de las citaciones correspondientes.
En fecha 16 de junio de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil LIDERAZGO TERCER MILENIO se dio por citada en el presente juicio. Y mediante escrito consignado en fecha 17 de junio de 2005, solicitó al Tribunal que decrete la perención de la instancia.
En fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la petición de declaratoria de perención.
En fecha 13 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles LIDERAZGO TERCER MILENIO, S.C. e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGÍA, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

DE LA ALEGADA CUESTION PREJUDICIAL CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL C.P.C.

Alega la representación judicial de las sociedades mercantiles LIDERAZGO TERCER MILENIO e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGÍA (I.U.G.T.), a los fines de fundamentar la procedencia de la prejudicialidad alegada, que consta del expediente N° 29433, cursante por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sociedad mercantil LIDERAZGO TERCER MILENIO C.A., demandó la simulación del contrato de dación en pago, y que por lo tanto, hasta tanto no se produzca una sentencia definitivamente firme que determine si la dación en pago es simulada o no, no puede dictarse sentencia definitiva en el presente proceso, ya que si declara con lugar la simulación el efecto sustancial de dicha declaratoria, sería la de retrotraer el negocio jurídico, y quien sería el nuevo dueño del inmueble objeto de la dación en pago, sería la empresa PROMOCIONES 86 C.A. y por vía de consecuencia, la empresa INVERSIONES TORRE SOLANO C.A., no tendría legitimación ad-causam, para sustentar su pretensión en el presente proceso, ya que sería un extraño en la relación jurídica material.
Igualmente señalaron, que si entendemos que la cuestión prejudicial debe ser de tal entidad que afecte en forma directa la pretensión del proceso en el cual se interpone, resulta claro y sin lugar a dudas que la cuestión prejudicial que se opone tiene influencia directa en el resultado del presente proceso, ya que la pretensión invocada por la empresa INVERSIONES TORRE SOLANO C.A., consiste en el cumplimiento de la dación en pago, más el pago de los daños y perjuicios, y si dicha dación en pago es declarada simulada, la pretensión de cumplimiento, por ende, debe ser declarada sin lugar.
Al respecto este Tribunal observa que:
La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas del asunto.
El Tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.
Para MANZINI, la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, exige lo siguiente:
i) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
ii) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
iii) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Ahora bien, considera quien decide, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del juzgado competente el cual conoce de los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio hasta que se resuelva la causa pendiente.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
En el caso bajo estudio, se observa que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitivamente firme en fecha 25 de noviembre de 2009, en la cual se declaró que la dación en pago realizada por la precitada empresa a INVERSIONES TORRE SOLANO CA., fue simulada.
Materializada así en la sentencia definitivamente firme antes citada, la existencia del mencionado proceso de simulación, resulta claro y evidente que el titulo que invoca la parte actora como causa petendi de su pretensión, y que lo legitimaba para intentar el cumplimiento del contrato de dación en pago, quedó anulado con la sentencia que declaró la simulación. En consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Declarada la procedencia de la cuestión prejudicial alegada, se hace innecesario analizar las otras cuestiones previas invocadas por la codemandada LIDERAZGO TERCER MILENIO C.A., y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad, opuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C. e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGÍA (I.U.G.T), mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2005.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la empresa INVERSIONES TORRE SOLANO C.A., contra las sociedades mercantiles PROMOCIONES 86 C.A., INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGÍA (I.U.G.T).
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de Septiembre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 1:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-M-2006-000049
CARR/MVA/jc