REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000377
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON ENCALADA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.073.852.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ENRIQUE ZURITA HAHN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.774 y 23.598, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRANCESCA S.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1998, bajo el Nº 22, Tomo 26, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTOR JOSE BADELL NAVARRETE, GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ ZOPPI y CARMEN ROSA LANDAETA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 73.672, 82.455 y 888.772, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ASUNTO: AP11- V-2011-000377
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Marzo de 2.011, intentada por el ciudadano NELSON ENCALADA, en contra de la Sociedad Mercantil FRANCESCA S.C, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 23 de Marzo de 2000, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales entre: INVERSIONES UNGEMTUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 13 de Junio de 1988, bajo el No. 74, Tomo 74-A-Pro. FRANCESCA S.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1998, bajo el Nº 22, Tomo 26, Protocolo Primero y MARTA BENITO DE PINGARRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.766.471, en su condición de LOS CONTRATANTES y a su representado, Arquitecto NELSON ENCALADA M. antes identificado en su condición de EL CONTRATADO.-
EL objeto del contrato lo constituye el desarrollo de un proyecto de arquitectura e ingeniería de un centro comercial que se denominara CENTRO COMERCIAL TAMANACO, el cual se construiría en las parcela 152, 143 y 145 de la Urbanización Colinas del Tamanaco, calle, Caracas, casi esquina con la Avenida La Guairita.-
Siguió alegando la parte actora que en el articulo Segundo, del indicado Contrato, se acordó lo siguiente: El Proyecto de arquitectura e ingeniería contratado por LOS CONTRATANTES a EL CONTRATADO, consta de las siguientes partes: 1- Consulta en ingeniería Municipal de las variables de la parcela y factibilidad económica (ya realizada). 2.-Anteproyecto, ya realizado y permisado en la respectiva Ingeniería Municipal de Baruta, bajo el Nº 0163, de fecha 10 de Diciembre de 1999. 3.-Proyecto de Arquitectura e Ingeniería con sus respectivos cálculos y diseños en estructuras, Sanitarias, Eléctricas, Mecánicas, Instalaciones contra Incendio y Cómputos Métricos. 4-Perisología.-
Así mismo alegaron, que no obstante que en fecha 28 de julio de 2000, su representado había ejecutado la totalidad del proyecto encomendado, lo cual consta de documento identificado con la letra K, denominado CARYON DE CONSTRUCCION, no se ha procedido a la construcción del Centro Comercial proyectado, que supuestamente debía ser construido en un termino de aproximadamente un año y medio, razón por el cual LOS CONTRATANTES no han cumplido con la entrega del local que se le prometió, y por otra parte, tampoco se procedió a la venta del terreno a personas ajenas a los contratantes, razón por la cual es evidente que estos, no han cumplido por la vía alternativa prevista, con la obligación asumida. Al contrario, fusionados en la Sociedad Civil, FRANCESCA S.C., procedieron a arrendar por un termino de 15 años con posibilidades de prorroga, la citada parcela de terreno a la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A.-
En cuanto al término establecido en el Contrato, para que la Asociación Civil FRANCESCA S.C, cumpliera con su obligación de “dar”, es decir con el pago asumido en especie, se fijo un térrmino fijo suspensivo, habida cuenta que conforme a lo convenido en la cláusula Cuarta del Contrato, dicha asociación civil se obligo a entregarle a su representado NELSON ENCALADA, como pago de los honorarios profesionales convenidos, el local comercial designado en el Anteproyecto con el local Nº LC303 con una superficie de 123 Mts2. y la terraza contigua, la cual pertenecería a ese local o en su defecto si se vendía el inmueble, el diez por ciento (10%) del precio de la venta.-
En fecha 8 de Abril de 2011, se admitió la presente demanda ordenándose la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la Asociación Civil FRANCESCA S.A., en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano GAETANO DUMA PELLEGRINO, titular de la cédula de identidad No. V.-5.312.258, a los fines de dar contestación a la demanda.
Luego de dar cumplimiento a los trámites inherentes a la citación, en fecha 2 de Abril de 2012 compareció la parte demandada el ciudadano GAETANO DUMA PELLEGRINO, y consigna escrito mediante el cual se da por citado en el presente procedimiento y confiere Poder Especial, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a los Abogados en ejercicio VICTOR JOSE BADELL NAVARRETE, GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ ZOPPI y CARMEN ROSA LANDAETA PALACIOS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-11.942.910, V.-11.563.181 y V.-4.588.151, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.672, 82.455 y 88.772, respectivamente
Posteriormente comparece en fecha 3 de Mayo de 2012 la representación judicial de la parte demandada, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedieron a consignar escrito de contestación de demanda, constante de Quince (15) folios útiles, en la cual niegan, rechazan y contradicen la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON ENCALADA.-
En fecha 30 de mayo de 2012 comparece la representación judicial de la parte actora y consiga escrito en el cual solicita se proceda a la supresión del lapso de evacuación de pruebas y se fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.-
Asimismo, este juzgado en fecha 17 de Julio de 2012, dictó auto mediante el cual fijo a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto para presentar informes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 391 del Código de Procedimiento Civil.-
Subsiguientemente en fecha 09 de agosto de 2012, día fijado por este juzgado para que tuviera lugar el acto para presentar informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ENRIQUE ZURITA HAHN, en el cual consigno escrito constante de once (11) folios útiles, a los fines de que surtan los efectos legales correspondiente
-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Procede quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora, cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1º- La representación judicial de la parte actora acompañó el Contrato profesional, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio de fecha 23 de Marzo de 2.000, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el numero 70, Tomo 14 de los libros de autenticaciones, llevados por ese despacho. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
2º- Así mismo en el escrito libelar los actores consignaron documentos de propiedad de las parcelas 152, 153 y 145 de la urbanización Colinas del Tamanaco, Calle Caracas, casi esquina con la Avenida La Guarita (también llamada La Trinidad). Con respecto a todos estos documentos se observa los mismos no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba.
3º- Por otro lado, los accionantes consignaron el permiso de construcción emanado de la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta, Nº 00675-00 de fecha 28 de Julio de 2.000 y el oficio de constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales en edificaciones de fecha 28 de Julio 2.000, emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta. Con respecto a todos estos documentos se observa que los mismos no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.
4º- Asimismo se evidencia que el actor también consignó una notificación judicial y los planos del proyecto de arquitectura e ingeniería del Centro comercial que se iba a construir; con respecto a estas probanzas este Juzgador las aprecia con toda su fuerza y valor en lo que de las mismas se desprende. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de los autos, en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado y en el lapso probatorio, la parte actora solicito mediante diligencia, que se decidiera el fondo de la controversia obviando el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 389 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal en aras de la economía procesal y de una revisión exhaustiva de las actas y autos que conforman el presente expediente, concedió la petición a la parte actora, y se evadió de manera legal y ajustada a derecho el lapso antes mencionado.
Así las cosas y valoradas las pruebas traídas a los autos en el presente Juicio, observa este Sentenciador, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare los ciudadanos NELSON ESCALADA contra la Sociedad Mercantil FRANCESCA S.C., por cuanto según aduce la parte demandante la misma incumplió con su obligación de hacer al no desarrollar el proyecto de arquitectura pactado en el contrato que une a las partes.
En tal sentido, lo primordial en el presente caso es el estudio exhaustivo del contrato de marras, a su vez, y dentro del contexto que se analiza corresponde a este Sentenciador, decidir si la acción que se intentó es procedente o no y en tal sentido se observa que al actor le incumbe la carga de alegar y de probar, los hechos en su demanda, pero la calificación de la acción deducida y la calificación del contrato en si, es de la plena soberanía de los Jueces, no por lo que al respecto hayan afirmado las partes en la contienda judicial, ya sea en el libelo la parte actora, o en su contestación la demandada, si es que ya la ha rendido sino a lo que se desprende de la verdadera naturaleza del asunto y ello es posible mediante la aplicación del principio “ Iura novit curia “, matizado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el que las partes, mediante la invocación de determinadas normas de derecho colaboran con el Juez en la solución del asunto sometido a su consideración, pero no por ello puede pensarse que el Juez deba estar atado de manos a los que únicamente hayan sostenido las partes. Si el Juez considera que la ley aplicable al caso es otra, puede perfectamente apartarse de la calificación que haya hecho el demandante (subrayado de este tribunal) y así, de esa manera, observar las normas de derecho adecuadas para el caso de que se trate. En tal sentido se hace necesario transcribir el contenido exacto del contrato objeto del presente debate, a saber:
“….CONTRATO PROFESIONAL. Entre “INVERSIONES UGENTUM, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de Junio de 1988, bajo el N° 74, Tomo 74-A Pro. representado en este acto por su Presidente GAETANO DUMA PELLEGRINO, civilmente hábil, venezolano, comerciante, y portador de la cédula de identidad N° V-5.312.258, debidamente autorizado según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, el día 20 de Enero de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 15-A-Pro Número 25 del año 1999; “FRANCESCA, S.C.” Sociedad Civil, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Junio de 1.998, bajo el N° 22, Tomo 26, Protocolo Primero, representada para este acto por su Presidente FRANCESCA CAROLINA VELASCO PINGARRÓN, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.535.611; la Señora MARTA BENITO DE PINGARRÓN, mayor de edad, viuda, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.766.471, quienes y para efecto de este contrato serán llamados “LOS CONTRATANTES”, por una parte; y por la otra, NELSON ENCALADA M., chileno, soltero, portador de la cédula de identidad N° E-81.073.852, de profesión ARQUITECTO e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 25.976, quien para efecto de este documento será llamado “EL CONTRATADO”, acuerdan en celebrar el siguiente Contrato Profesional:--------------------------------------------
PRIMERO: “LOS CONTRATANTES”, contratan, de forma irrevocable, los servicios profesionales de “EL CONTRATADO”, para que éste desarrolle un Proyecto de Arquitectura e Ingeniería de un Centro Comercial denominado hasta este momento “CENTRO COMERCIAL COLINAS DEL TAMANACO”, el cual será construido sobre tres parcelas que son de la exclusiva propiedad de “LOS CONTRATANTES”, identificadas con los números 152, 153 y 145 de la urbanización Colinas del Tamanaco, Calle Caracas, casi esquina con la Avenida La Guarita (también llamada La Trinidad).--------
SEGUNDO: El Proyecto de Arquitectura e Ingeniería contratado por “LOS CONTRATANTES” a “EL CONTRATADO”, consta de las siguientes partes: --------
1.- Consulta EN Ingeniería Municipal de las variables de la parcela y factibilidad económica (ya realizada)-----------
2.- Anteproyecto, ya realizado y permisado en la respectiva Ingeniería Municipal de Baruta, bajo el N° 0163 de fecha 10 de diciembre de 1999.—-------------------
3.- Proyecto de Arquitectura e Ingeniería con sus respectivos cálculos y diseño en Estructuras Sanitarias, Eléctricas, Mecánicas, Instalaciones Contra Incendio y Cómputos Métricos.---------------------------------------------
4.- Permisología. -------------------------------------------------
TERCERO: “EL CONTRATADO” se compromete a entregar el Proyecto de Arquitectura e Ingeniería en dos meses a contar de la firma de este documento. El tiempo que se demore en obtenerse el permiso definitivo depende fundamentalmente de la Ingeniería Municipal respectiva.-
CUARTO: “LOS CONTRATANTES” se obligan a entregarle como cancelación de los honorarios profesionales a “EL CONTRATADO”, un local comercial designado en el Anteproyecto con el N° LC 303 con una superficie de 123 m2 y la terraza contigua la cual pertenece al mismo local, todo lo cual le será entregado en propiedad en el momento de la terminación de la construcción, la cual se estima en un año y medio a contar de la presente fecha. El local es cuestión será llamado en el nivel Proyecto, LC 307 de 118,68 m2 y su respectiva terraza adyacente.---------------------------------------------
QUINTO: En el supuesto de que “LOS CONTRATANTES”, decidan vender el terreno a una empresa o persona totalmente ajena a los “LOS CONTRATANTES”, a “EL CONTRATADO”, le cancelarán el DIEZ POR CIENTO (10%) de la venta del terreno, en el acto mismo de la protocolización de dicha venta. “LOS CONTRATANTES” quedan en libertad de fundirse en una sola empresa o asociarse con otra u otras para poder llevar a cabo la construcción, no por ello invalida la obligatoriedad de la cláusula cuarta.---
SEXTO: Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad de Caracas, elegida como domicilio especial, a la fecha de su presentación…
Transcrito lo anterior, observa este Juzgador que estamos en presencia de un contrato que desprende una obligación de hacer, no obstante se observa que dicha obligación esta supeditada, según el contrato, con el pago asumido en especie, el cual se fijó un término, habida cuenta que conforme a lo convenido en la cláusula Cuarta del Contrato de marras, la asociación civil, se obligó a entregarle al ciudadano NELSON ENCALADA, como pago de los honorarios profesionales convenidos, un local comercial en el propio centro comercial, a este respecto, quien aquí decide, considera que la obligación asumida por la parte demandada es una obligación condicional y no una obligación a termino, Y ASI SE DECLARA.
Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el CONTRATO PROFESIONAL, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato PROFESIONAL en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o excepcionarse con cualquier defensa valida.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato profesional, suscrito en fecha 23 de Marzo de 2.000, el cual se encuentra debidamente autenticado ante Notaría Publica, tal y como se precisó en el capitulo de las valoración de las pruebas, contenida en la presente Sentencia. En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Ahora bien, en el juicio de marras la parte accionante a través de su representación judicial alegó en su pretensión, que la parte demandada había incumplido con sus obligaciones convenidas en el contrato de objeto del presente pleito, y por otra parte el demandado alego que la accionante no cumplió con su obligación y por ende no se llevo a cabo la obra descrita en el contrato, de acuerdo con lo expuesto, este Juzgador considera que la obligación contraída por la parte demandada los cuales se desprenden del propio texto de “el contrato”, ya que la obligación de cancelar los honorarios profesionales del hoy demandado, mediante la entrega en propiedad de un local, estaba supeditada a la construcción del Centro Comercial, es decir, a un hecho futuro
En este mismo orden de ideas se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
Podemos concluir que la parte demandada, la sociedad civil FRANCESCA, S.C., de acuerdo con las estipulaciones acordadas por ambas partes en convenio llamado contrato profesional, se obligó a cancelar honorarios por los servicios prestados y supeditaron el cumplimiento de la obligación de FRANCESCA, S.C., a dos acontecimientos fututos e inciertos, la primera, la terminación de la construcción del Centro Comercial en el lapso de año y medio contado desde la fecha de autenticación de “EL CONTRATO”; y por otra parte, la venta del terreno, durante el tiempo estimado para la construcción del Centro Comercial; a este respecto, el articulo 1.206 del Código Civil, el cual establece: “…Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida, si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado tiempo, se puede cumplir en cualquier tiempo y no se tiene por incumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá…” trascrito lo anterior y adminiculadas las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio y ateniéndonos a la interpretación de los contratos, es por lo que este Juzgador considera que la presente acción no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano NELSON ENCALADA contra la Sociedad Mercantil FRANCESCA S.C., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de septiembre de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AP11-V-2011-000377
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