REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
Asunto Nº AH15-X-2012-000056
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Juicio que por Cobro De Bolívares Vía Ejecutiva, sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, como entre liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VAMPULORIO, C.A., el cual se sustancia en el Asunto Nº: AP11-M-2012-000459 (cuaderno principal), se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 eiusdem, se DECRETA Medida Ejecutiva de EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 241.933.668,5), que comprende el doble de la suma que a su pago se demanda, o sea, la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 136.745.117,0) mas las costas procésales calculadas por el Tribunal en CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 167.033,33) con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas será hasta por la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 136.912.150,3)
Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con facultad para designar los Auxiliares de Justicia que considere pertinente para la practica de la misma.-
Líbrese despacho y remítase con oficio al Tribunal comisionado.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEIDY M. ZAMBRANO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA TITULAR
AMCdeM/LZ/LMGM.-
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