REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2008-000113
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS NADIA BADRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 6 de febrero de 1995, bajo el Nº 13, Tomo 28-A-Pro y modificados sus Estatutos Sociales en fecha 15 de agosto de 2000.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FANNY VERDE FUENTES, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.014.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TAMEINOX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1998, anotado bajo el número 55, Tomo 18-A-Tro, a la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN UNIDAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de marzo de 2005, bajo el número 76, tomo 6-A Tro y a la ciudadana MARGARITA SADABA.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Narración de los Hechos
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2008 y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de Retardo Perjudicial, interpuesta por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS NADIA BADRA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TAMEINOX C.A., Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN UNIDAS C.A., y la ciudadana MARGARITA SADABA.
En fecha 18 de junio de 2008, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; asimismo se fijo oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 09 de julio de 2008, la representación de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas
En fecha 16 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se le concedió el término de la distancia a la parte demandada y se designo correo especial a la parte actora. Asimismo se dejó constancia de haberse librado la comisión y las respectivas compulsas.
En fecha 18 de julio de 2008, la representación de la parte demandante dejo constancia a los autos de haber retirado las compulsas.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción del Estado Monagas.
En fecha 15 de octubre de 2008, la representación de la parte actora solicitó se librará boleta de notificación y comisión. Dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 10 de diciembre de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2009, la representación de la parte demandante solicitó se librará comisión para la practica de la citación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 11 de agosto de 2009, fecha en la cual la representación de la parte actora solicitó se librara comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las …………
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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