REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
Año 202º y 153º


Asunto: AH16-M-2007-000021

Parte Demandante: Sociedad Mercantil BANESCO NANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo El No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A 5to y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Ciudadanos Germán Alviarez Guevara, Ligia Calles Leañez y Adela Bavera de González, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los números 0654, 17.200 y 24.539, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil ELECTRO JUNDI SI SEÑOR, C.A., domiciliada en Carrizal, Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de abril de 2003, bajo el No. 51, Tomo 4-A Tercero, en la persona de su Presidente ciudadano Antoun El Judin, de nacionalidad Siria, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.297.948, y a este personalmente en su carácter de Fiador. Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyo apoderado judicial a los autos.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)


Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio), interpuesta por la representación de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Electro Jundi Si Señor, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2007.
En fecha 01 de noviembre de 2007, se admitió la demanda por el procedimiento de intimación, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En esta misma fecha se apertura el Cuaderno de Medidas y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Se libró oficio No. 2249-07 y exhorto al Ejecutor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal dejó constancia a los autos de haberse librado las boletas de intimación.
En fecha 14 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora consigno las expensas necesarias al alguacil adscrito a este tribunal, a los fines de que practicara la intimación de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó el oficio y exhorto librados con motivo de la medida de embargo preventiva peticionada por cuanto fue imposible ubicar bienes muebles. Asimismo, requirió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado ciudadano Antoun El Jundi; y la devolución del documento original de préstamo.
En fechas 25 de febrero de 2008, 03 de mayo de 2008 y 12 de mayo de 2008, la parte actora ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada.
En fecha 01 de julio de 2008, se ordenó dejar sin efecto la medida de embargo decretada en fecha 01 de noviembre de 2007, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose el oficio respectivo a la Oficina de Registro Subalterno correspondiente.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 14 de enero de 2008, fecha en la cual la parte actora consignó las expensas para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la intimación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, ya que el objeto de las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas no es la verificación de la intimación de la parte demandada, sino la ejecución de la medida preventiva que es una acción accesoria al juicio principal. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 8:56am.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO