REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
Año 202º y 153º


Asunto: AH16-M-2008-000038


Parte Demandante: Ciudadana DELIA MERCEDES LIZARRAGA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.471.844.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Ciudadanos Pascual Hernández González, José Krikorian Choanikate, Juan Pablo Hernández González, Liliana E. Rodríguez Goncalvez, Bernardino José Pereira Vilar, David A. Campana Jiménez, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 107.282, 107.166, 124.535, 54.238, 55.189 y 71.260, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadanas MARIA ENRIQUETA LIZARRAGA DE BLANCO, IRENE LIZARRAGA DE RACCA y ANTONIETA LIZARRAGA DE GRANADO, venezolanas, mayores de edad, casadas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.280.536, V-3.471.845 y V-3.478.942, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyeron apoderado judicial a los autos.
Motivo: Disolución de Compañía


Designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010).

-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por Disolución de Compañía, interpuesta por la ciudadana Delia Mercedes Lizarraga de López contra las ciudadanas María Enriqueta Lizarraga de Blanco, Irene Lizarraga de Racca y Antonieta Lizarraga de Granado, en fecha 05 de agosto de 2008.
En fecha 10 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito de reforma y anexos.
En fecha 29 de octubre de 2008, se ordenó cerrar la primera pieza del cuaderno principal porque se encuentra en estado muy voluminoso; y aperturar la segunda pieza del cuaderno principal.
En fecha 29 de octubre de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y en fecha 21 de noviembre de 2008, se libraron las mismas.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la parte actora consignó las expensas necesarias al alguacil adscrito a este tribunal, a los fines de que practicara la citación de las co-demandadas.
En fecha 07 de julio de 2009, la Abogada Marisol Alvarado Rondón, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de julio de 2009, la parte actora solicitó sean consignadas las resultas de las citaciones de las co-demandadas, en fecha 13 de agosto de 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado manifestó la imposibilidad de citar a las co-demandadas.
En fechas 13 de noviembre de 2009, la parte actora solicito la citación por carteles de las co-demandadas; y el día 04 de diciembre de 2009, solicitó nuevamente la citación por carteles.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 04 de diciembre de 2009, fecha en la cual la parte actora solicitó nuevamente la citación por carteles, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:27pm

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO