REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
Año 202º y 153º
Asunto: AH16-V-2008-000135
Parte Demandante: Banco Provincial, S.A., Banco Universal, inscrito en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1.952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, y cuyos Estatutos Sociales modificados están contenidos en un solo texto, inscritos posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 2.001, bajo el No. 73, Tomo 166-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Ciudadanos Ligía Calles de Peraza, German Alviarez Guevara y Salvador Calles Leañez, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los números 17.200, 0654 y 7343, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1980, bajo el No. 19, Tomo 91, en la persona de sus directores ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO y RAFAEL MADRIGAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.936.431 y 10.182.507, respectivamente, en su condición de obligada principal; a los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO e IRMA LOZANO DE MADRIGAL, el primero ya identificado y la segunda venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.390.778 y a la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS MALOZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de agosto de 1991, bajo el No. 80, Tomo 57, en la persona de su presidente EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, antes identificados, en su condición de fiadores.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyeron apoderados judiciales a los autos.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
Designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010).
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio), interpuesta por la representación del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A., de los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO e IRMA LOZANO DE MADRIGAL, y de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS MALOZ, C.A., la primera en su condición de obligada principal; y los siguientes en su condición de fiadores; la cual fue recibida en fecha 16 de junio de 2008,
En fecha 04 de agosto de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora consigno las expensas necesarias al alguacil adscrito a este Tribunal, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal dejó constancia a los autos de haberse librado las compulsas.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la parte actora solicitó se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos Eduardo Madrigal Quevedo e Irma Lozano de Madrigal.
En fecha 09 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitan recaiga la medida peticionada.
En fechas 17 y 30 de noviembre, y 15 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal le indicó a la parte actora, que además de consignar las expensas y las copias simples para la elaboración de las compulsas, debe suministrar la dirección donde deben ser citados los co-demandados. Asimismo, se aperturó el cuaderno de medidas, se decretó medida de Prohibición de enajenar y gravar, y se libró oficio No. 2010-183
En fecha 26 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora indicó la dirección que le suministro la demandada.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 26 de mayo de 2010, fecha en la cual compareció por última vez la parte actora, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:12
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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