AH16-V-2008-000192 Asistente: 05-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de dos mil doce (2012).-
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
PARTE ACTORA: SAM WITHOFF SCANDELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.176.444.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE AVILA MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 98.479.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOURDES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.521.412.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010).
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) por el ciudadano SAM WITHOFF SCANDELLA representado por el abogado JUAN JOSE AVILA MENDOZA, anteriormente identificados, dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución a este juzgado.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación, a objeto de que presente escrito de contestación, librándose oficios Nº 1734/08 y 1735/08, dirigidos a la ONIDEX y al CNE a los fines de que le suministren el movimiento migratorio y ultimo domicilio de la parte demandada. En esta misma fecha se libro boleta de citación al Fiscal de Turno del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.
Se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de la parte demandada en fecha diecisiete (17) de septiembre del años dos mil ocho (2008).
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil ocho (2008) comparece ante el Juzgado la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico expresando mediante diligencia que esa representación fiscal no tiene nada objetar a la referida solicitud.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho 2008 compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para practicar la referida citación.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008) se dicto auto mediante el cual se ordena la expedición de copias certificadas solicitada por la parte actora.
En fecha siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009) la Juez Marisol Alvarado Rondon se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba. Asimismo se agrego a las actas que conforman el presente expediente el oficio Nº DGIE-4089-2008 de fecha 21 de octubre de 2008 proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) se dicto auto mediante el cual se agrego a los autos Oficio Nº RIIE-1-0501-3818 de fecha 22 de diciembre de 2008 emanado de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX)
En fecha dos (02) de noviembre de dos milo nueve (2009) compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libre cartel.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil once (2011) la parte actora mediante escrito solicita que se dicte sentencia en el presente juicio. En esa misma fecha solicitó se dicte sentencia.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación ejercida por la parte demandante fue en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil once (2011), en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa, en tal sentido, debe este Tribunal señalar que el presente juicio se encuentra en fase de citación, y desde el 02 de noviembre de 2009, fecha en la cual dicha representación solicitó se librará cartel de notificación, siendo la última presentada para gestionar el emplazamiento de la parte demandada, transcurriendo entonces, más de un (1) año; sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la citación de su contraparte y se cumplieran las distintas etapas del juicio. En consecuencia, en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:23 am.
EL SECRETARIO ,
ABG. MUNIR SOUKI.-
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