REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-R-2009-000315
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1987, bajo el Nº 13, Tomo 78-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637.249, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.974.
PARTE DEMANDADA APELANTE: MARIA FIDALGO GARCIA DE ROJAS y NESTOR GONZALO ROJAS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.016.884 y V- 2.444.869, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: NESTOR GONZALO ROJAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.444.869, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.275, actuando tanto en nombre propio y representación.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION)

I

Se recibe el presente expediente en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano NÉSTOR GONZALO ROJAS CORTEZ, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2009 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en la que declaró: “…a) queda reformado el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de agosto de 2007, mediante el cual se ordenó dar trámite por el procedimiento oral al presente proceso, y en consecuencia, como quiera que el emplazamiento para la contestación y la forma de la citación es idéntica a la de la vía ejecutiva que se entiende admitida, se dejan en plena validez dichas órdenes de comparecencia y las citaciones efectuadas; b) En virtud de que la forma de realización de contestación a la demanda es escrita en ambos procedimientos, se deja con plena validez dichas actuaciones; c) Como quiera que el cambio procedimental entre ambos trámites se manifiesta a partir del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y como quiera que desde ahora deberá continuarse por los trámites de la vía ejecutiva, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas como lo dispone el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y continuará el curso de la causa a través del trámite del procedimiento ordinario por remisión expresa de las disposiciones de la vía ejecutiva, y ASÍ SE DECLARA…”.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia la recurrida de los folios que van del 198 al 204, en la que se dejó establecido lo anteriormente transcrito. Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2009, el abogado Néstor Rojas quien es codemandado en la presente causa, consignó escrito mediante el cual apela de la decisión antes mencionada que da lugar a la presente revisión en esta alzada.

II

El poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio de los justiciables del recurso ordinario de apelación no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud de la aplicación del principio procesal “iura novit curia”, en el entendido que el Juez conoce del derecho, incluso el no alegado, pudiendo observar oficiosamente respecto del pronunciamiento del juez a quo de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc. de la sentencia sometida a su decisión según sea el caso concreto sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia.

Con base a ello, quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente, que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo observar que la parte demandada apeló de la decisión de fecha 27 de enero de 2009, el cual riela del folio 195 al 197 alegando lo siguiente:

“(…) Del texto de la decisión en comento, se observa como la ciudadana Jueza anterior, ha eludido la decisión que solicité en mi escrito de fecha diecinueve (19) de enero de 2009 donde consigné mi escrito de APELACION, REPOSICION DE LA CAUSA Y NULIDAD DEL JUICIO constante de tres (3) folios útiles, el cual RATIFICO e INSISTO en su pronunciamiento, ya que el Tribunal está incurriendo en dilación procesal, tal como está contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil
(…)
En la presente fecha ha transcurrido demasiado tiempo, tanto en días continuos y en días de despacho desde que hice mi solicitud. Con este proceder del Tribunal, me está dejando en TOTAL ESTADO DE INDEFESION, ya que he demostrado con documentos fidedignos mi reclamación y el Tribunal insiste en no decidir mi petición
(…)
Con este proceder del Tribunal, se le está causando un daño irreparable a la codemandada MARIA FIDALGO GARCIA, suficientemente identificada en autos, ya que no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y para demostrarlo, vuelvo a consignar la CONSTANCIA DE FE DE VIDA emitida por el Consulado de Venezuela en Barcelona, España de fecha 04 de septiembre de 2008
(…)
Cuando el Tribunal pretende cambiar el procedimiento a estas alturas después de DIECIOCHO MESES de estar con un procedimiento no adecuado para ventilar el caso
(…)
Con esta declaración del Tribunal, la ciudadana Jueza incurrió en un error inexcusable en sus funciones, ya que se supone que el Juez conoce el derecho y aún así pretende continuar conociendo del caso sin haber decidido asuntos pendientes que comprometen el derecho a la defensa de los codemandados.
También con esta declaración, la ciudadana Jueza incurrió en denegación de justicia porque al no decidir mi solicitud anterior se me está cercenando el derecho
(…)
Además de lo expuesto, EXISTE UNA ALTERACION en el folio DOSCIENTOS CUATRO (204) del cuerpo de la SENTENCIA, cuando en la parte inferior hay una nota manuscrita que dice: “Caracas, 27/01/09” y lo curioso es que dicha nota no existía al momento de publicarse dicha decisión
(…)
Al hacer esta observación de que existe una alteración al cuerpo de la sentencia y no tiene fecha cierta, es forzoso concluir que DICHA SENTENCIA ES NULA y todos los actos que de ella se derivan.
Por todo lo expuesto, solicito LA NULIDAD de todo el juicio y la reposición de la causa al estado de nueva citación a los codemandados”.

Ahora bien, se debe señalar que la citación en nuestro sistema es el acto mediante el cual el juez llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la contestación dentro de un plazo determinado en la ley. Así mismo, se debe entender que la citación es un acto judicial, es decir, una carga que debe asumir el Tribunal una vez que son cancelados los emolumentos por la parte interesada y que tiene trascendencia jurídica para el desarrollo del proceso. De lo anterior se concluye que la citación es un acto judicial que se rige según el proceso que se demanda y que es presentada previamente al Tribunal.

Al respecto, nuestra Ley Civil Adjetiva en su artículo 223, establece lo siguiente:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.

Como puede observarse, la norma transcrita con anterioridad fija la pauta para la realización de las citaciones una vez que no se ha logrado realizar las mismas personalmente. Esta norma debe ser interpretada sistemáticamente, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa de los demandados, y se trastocaría la garantía constitucional del debido proceso, es por ello, que en materia de citación debe cumplirse estrictamente con las formalidades previstas en el texto normativo adjetivo, pues el objetivo que se persigue no es otro que el demandado tenga pleno conocimiento del proceso que se sigue en su contra y se garantice en forma plena y eficaz el derecho de defensa.

Con base a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Expediente Nº 90-0210, fecha 21 de Enero de 1993, Juicio Don Freno S.R.L. Vs. Inversiones Canico C.A., expuso lo siguiente:

“…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil, mas recientemente, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresa lo siguiente:

“…el Art. 223 del C.P.C establece que para que el Tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado, y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada (…) la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación…”.

En atención a la doctrina y jurisprudencia patria señalada ut supra, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y además garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo entonces la citación, la manifestación esencial y columna vertebral de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

En el caso de marras, observa esta alzada que de las actas que integran el presente expediente se evidencia que el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción, cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que se agotó cabalmente con la gestión de citación de la codemandada ciudadana MARIA FIDALGO GARCIA DE ROJAS, lo cual se evidencia de la constancia en autos del ciudadano David Alexis Bermúdez Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó haber sido atendido por Néstor Gonzalo Rojas, esposo de la codemandada, quien manifestó que no se encontraba en ese momento y que llegaba muy tarde, motivo por el cual consignó la compulsa junto a la orden de comparecencia y el recibo de citación sin firmar; seguidamente en fecha 5 de diciembre de 2007 (F. 63) el Juzgado Quinto de Municipio mediante auto señaló que en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal de la codemandada en virtud de la declaración del Alguacil en fecha 26 de noviembre del mismo año, acordó citar a los demandados mediante cartel, una vez realizada la misma (F. 67 y 68) de fecha 7 de febrero de 2008 en el Diario El Universal y 11 de febrero de 2008 en el Diario Últimas Noticias, los cuales fueron consignados ante ese Juzgado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de febrero de 2008, posteriormente en fecha 21 de febrero de 2008 (F. 69) dejó constancia la secretaria del Juzgado Quinto ciudadana Isbel Benítez que en fecha 20 de febrero de 2008, a las 12.50 p.m., fijó en la puerta del inmueble identificado como apartamento Nº 14-C, Edificio Residencias CANDEMAR, ubicado en la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, un ejemplar de cartel de citación dirigido a los demandados, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, finalmente y en vista de la imposibilidad de citar a los demandados ese Juzgado en fecha 25 de marzo de 2008 (F. 75) designó como defensor judicial al abogado Randolp Mollegas, quien fue notificado en fecha 12 de mayo de 2008 (F. 77) y quien aceptó el cargo en fecha 20 de mayo de 2008 (F. 80).

Ahora bien, del escrito presentado por el apelante (F. 195 al 197) señala que la codemandada ciudadana María Fidalgo García, no se encuentra en el país, por tanto, dicha ciudadana no ha sido citada correctamente, ya que el Tribunal lo hizo según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la ciudadana supra identificada en estado de indefensión, de allí que solicita reponer la causa al estado de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 ejusdem. Sin embargo, observa esta alzada que según se evidencia al folio 98 auto del Juzgado a quo de fecha 12 de agosto de 2008, en el que oficia para ese entonces ONIDEX hoy en día SAIME a objeto de informar el movimiento migratorio de la codemandada, y es en fecha 23 de septiembre del mismo año cuando dicho Juzgado recibió oficio signado con el número 00006238 de la ONIDEX el cual informa que la ciudadana María Fidalgo García no registra movimientos migratorios desde el 01/01/1974 hasta el 23/09/2008. De lo anterior, concluye este juzgador que no es procedente ni se amerita reponer la causa al estado de citar a la ciudadana antes identificada según el artículo 224 del Código Adjetivo, ya que de las resultas recibidas del organismo competente se pudo constatar que la misma se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el Juzgado a quo realizó correctamente y agotó el trámite de citación personal de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo de esta manera con los extremos señalados en dicho artículo, de lo que resulte forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y ASI SE DECIDE.
Por último, observa esta alzada que si bien es cierto la decisión proferida por el Juzgado a quo fue publicada sin dejar constancia expresa de la fecha, siendo éste un requisito formal según lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que éste vicio es perfectamente subsanable siempre y cuando se pueda constatar el asiento de la referida resolución en el Libro Diario, por tanto, y siendo que la omisión señalada por el recurrente no causó ningún tipo de gravamen a la parte perdidosa en virtud de que no imposibilitó el ejercicio de los recursos previstos en la ley, ni se encuentra en los vicios de nulidad de la sentencia que se enumeran en el artículo 243 ejusdem, considera ésta alzada que no afecta de nulidad la misma y ASI SE DECIDE.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NESTOR GONZALO ROJAS CORTEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada; TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa una vez conste en autos la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Septiembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA AAC.

JANETTE CARRERO.

En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA AAC.

JANETTE CARRERO.

Asunto: AP11-R-2009-000315