REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2010-000313
PARTE DEMANDANTE: OMAR BECERRA y GUSTAVO JARAMILLO venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.431.071 y V-12.054.916, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEÓN MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.555.527.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO PEÑA ARAQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.998.
TERCEROS OPOSITORES: FLORENTIN ÀLVAREZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.434.824 y la sociedad mercantil denominada YUNCO CARS, C.A. (antes TALLERES FRANAUTO, C.A.,) de este domicilio e inscrita el 08 de noviembre de 2005, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 219-A-Sgdo, y modificados con posterioridad el 25 de noviembre de 2005, ante la misma oficina de registro, bajo el Nº 38, Tomo 231-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES: GABRIEL ACHE ACHE y CARLOS RAMÍREZ TREJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.570 y 76.068, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (OPOSICIÓN A EJECUCIÓN Y DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL)
-I-
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la incidencia surgida con motivo de la oposición efectuada por la representación judicial del ciudadano FLORENTIN ÀLVAREZ PAZ, y de la sociedad mercantil denominada YUNCO CARS, C.A. (antes TALLERES FRANAUTO, C.A.,), lo cual efectuó mediante escrito de fecha 10 de enero de 2012.
Fundamenta su intervención en el Numeral 2º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 546 del mismo cuerpo legal, alegando que su mandante es una persona honesta y trabajadora; que en 1982 decidió fundar junto a León Cubas la empresa AUTOMECÁNICA SERVICARRO, C.A., cuyo objeto social era vender, comprar repuestos y accesorios de vehículos y maquinarias, así como reparaciones en general, lo cual se desarrollo en el Parcelamiento Campestre denominado “Monte Alto”, en el lote de terreno Nº 04, ubicado en la Parroquia El Junquito de este mismo Municipio, a la altura del kilómetro 14 de la carretera Caracas-El Junquito, y que dicho terreno pertenecía al ciudadano JOSÉ LEÓN MESA.
Así mismo adujo que el socio León Cubas vendió sus acciones a quien era propietario del terreno (JOSÉ LEÓN MESA), y de esta manera se hicieron socios hasta la fecha de cumplimiento de duración de la compañía, lo cual ocurrió en el año 2002; no obstante, el tercero opositor siguió ocupando el terreno en calidad de arrendatario, explotando así su principal actividad comercial; que en fecha 08 de noviembre de 2005, se asoció con su hijo, ciudadano Jonathan Álvarez Rojas y formaron la sociedad mercantil TALLERES FRANAUTO, C.A., (hoy denominada YUNCO CARS, C.A.), la cual desempeña su actividad en el mismo lugar que venía ocupando, por ello, FLORENTIN ÀLVAREZ PAZ y JOSÉ LEÓN MESA convinieron en celebrar lo que denominaron “compromiso recíproco de compra venta” del inmueble antes descrito, lo cual quedó autenticado en fecha 13 de septiembre de 2006 ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 11, Tomo 48 de los libros respectivos; que en el aludido documento se previó que el precio sería por la suma que hoy día equivale a noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), de los cuales el comprador entregó en ese acto seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) como garantía de fiel cumplimiento y el saldo restante se entregaría en el acto de protocolización del respectivo documento de venta; que después de haber suscrito el acuerdo, el promitente vendedor se quejaba constantemente sobre la falta d tiempo para hacer las diligencias, sin embargo, el comprador venía dando adelantos de dinero al vendedor y éste a su vez le entregaba recibos firmados en señal de recepción del dinero.
Continúa exponiendo que desde julio de 2010, los ciudadanos OMAR BECERRA y GUSTAVO JARAMILLO, se habían presentado en las instalaciones del taller diciendo ser los abogados de JOSÉ LEON MESA, amenazando con despojar al poseedor del aludido inmueble; y que todas las personas que intervienen en el presente proceso monitorio (salvo funcionarios judiciales) son parte de una “tramposa maquinación judicial” con apariencia de legalidad, pues utilizan los órganos de Administración de Justicia para obtener un fin diferente para el cual está realmente concebido pretendiendo desalojar a sus mandantes quienes son ajenos al juicio; además, no fue hasta después de la homologación del convenimiento cuando los intimantes solicitaron de manera deliberada que se desalojara a cualquier detentador de los bienes dados en pago, sin mencionar nada sobre la tenencia legítima que ejercen los terceros intervinientes sobre el terreno y las bienhechurías dadas en pago.
En razón de la intervención voluntaria por parte del ciudadano FLORENTIN ÀLVAREZ PAZ, y de la sociedad mercantil denominada YUNCO CARS, C.A. (antes TALLERES FRANAUTO, C.A.,), este Juzgado, mediante auto de fecha 20 de enero de 2012, admitió la misma y ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, los cuales comenzarían a computarse una vez constara en autos la última de las notificaciones que de los intervinientes se hiciera.
Cumplidas las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según nota de Secretaría de fecha 10 de julio del corriente año; mediante escrito de fecha 31 de julio de 2012, el abogado GABRIEL ACHE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes y denunciantes del presunto fraude procesal, promovió pruebas, las cuales fueron complementadas por escrito de fecha 01 de agosto de 2012 y admitidas por medio de auto de fecha 02 de agosto de este mismo año.
En fecha 07 de agosto de 2012, comparecieron ante la Sala de Actos de este Circuito Judicial los ciudadanos JOSE MIGUEL GARCIA RODRIGUEZ y JESUS FELIPE FERNANDEZ PINEDO, y rindieron la testimonial sobre los supuestos formulados por la representación judicial de los terceros opositores.
-II-
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes en razón de que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Puntualizado lo anterior, este Juzgado entra a analizar el acervo probatorio traído en la incidencia, entre los cuales tenemos:
Cursa a los folios 99 al 103, documento poder otorgado por el ciudadano FLORENTIN ALVAREZ PAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.434.824, a los abogados GABRIEL ACHE y CARLOS RAMÍREZ TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.570 y 76.068, respectivamente, ante la Notaría Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 19, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que actuando conjunta o separadamente, sostuvieran sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales. A la aludida documental se adminicula el poder que corre a los folios 104 al 108 del expediente, otorgado ante el mismo Despacho Notarial en fecha 19 de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 15, Tomo 61 de los Libros respectivos, por los ciudadanos FLORENTIN ALVAREZ PAZ y JOYS FRANCISCO ALVAREZ ROJAS, actuando como Gerente General y Gerente Ejecutivo respectivamente, de la empresa denominada YUNCO CARS, C.A., a los profesionales del derecho antes nombrados para que representaran a la sociedad en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, y por cuanto los aludidos mandatos no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, y de los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil teniendo como cierta y válida la representación que ejercen los abogados antes nombrados en nombre de su poderdante y ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios que van del 109 al 112 y del 175 al 178, se evidencia el documento contentivo de la promesa bilateral de compra venta suscrita por los ciudadanos JOSE LEON MESA denominado “EL VENDEDOR” y FLORENTIN ALVAREZ PAZ, denominado “EL COMPRADOR”, autenticada ante la Notaría Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 11, Tomo 48 de los libros respectivos llevados por esa Notaría. Al mismo se concatenan los recibos que corren a los folios 113 al 119 y 179 al 180, los cuales, al no haber sido impugnados ni desconocidos en la oportunidad de ley, también se les adminicula la declaración rendida por los testigos JOSE MIGUEL GARCIA RODRIGUEZ y JESUS FELIPE FERNANDEZ PINEDO, quienes fueron contestes en afirmar que conocían de vista trato y comunicación al ciudadano FLORENTIN ALVAREZ PAZ, y que éste operaba una sociedad de comercio en el inmueble objeto del contrato, que realizaba pagos parciales al promitente vendedor relacionados al pacto de venta futura y que de igual forma operaba una sociedad mercantil conformada entre él y su hijo; por ello, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 506, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio y se tiene como cierta la existencia del negocio jurídico de promesa bilateral de compra venta suscrita entre JOSE LEON MESA como VENDEDOR y FLORENTIN ALVAREZ PAZ como COMPRADOR, que versa sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el kilómetro 14 de la carretera Caracas-El Junquito, en el Parcelamiento Campestre “Monte Alto”, distinguido con el N° 4; igualmente quedó evidenciado que al momento de suscribirse el pacto, el comprador entregó al vendedor la suma equivalente a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y que según recibos de fechas 15/11/2006, 07/03/2007, 14/05/2007, 26/06/2007 y 10/10/2007, se hicieron pagos parciales por montos que totalizan la suma equivalente a Bs. 4.400,00 y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a los recibos correspondientes a las fechas 30/09/2005, 31/10/2005, 30/11/2005, 31/12/2005, 31/01/2006 y 31/03/2006, este Juzgado aprecia que los mismos versan sobre los cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la negociación y ASÍ SE DECIDE. Corre inserto a los folios 184 al 192 copias fotostáticas simples del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil AUTOMECANICA SERVICARRO, C.A., registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 05 de diciembre de 1982, bajo el N° 27, Tomo 49-A-Sgdo; así como del acta levantada con motivo de la Asamblea Extraordinaria de fecha06 de julio de 1987, asentada bajo el N° 57, Tomo 72-A-Sgdo en la misma oficina de Registro, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y se aprecia que la aludida compañía se constituyó entre los ciudadanos LEON CUBAS EMILIO y ALVAREZ PAZ FLORENTIN, que la misma tendría una duración de veinte (20) años contados a partir de la fecha de suscripción en el Registro Mercantil, que EMILIO LEON CUBAS renunció al cargo de Gerente, que JOSÉ LEON MESA adquirió la totalidad de las acciones que correspondían en sociedad a EMILIO LEON CUBAS, quedando el nuevo accionista como Gerente de la aludida sociedad de comercio y ASÍ SE PRECISA.
Analizado el material probatorio traído a las actas procesales, este Juzgado considera prudente traer a colación la decisión de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente Nº 07.9957, en torno a la figura del fraude procesal, donde asentó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junoi (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente. Y ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero. Concepto de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló: ‘...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal. En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público’. Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta David Vallespin Pérez (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82). En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes (…) considera este juzgador necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene: 1.- que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme. 2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa. En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal”.
La misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 26 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
(…)
Ahora, de lo antes narrado se evidencia que el fundamento de la originaria demanda fue la existencia de una letra de cambio y que el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ya que ambas partes convinieron en el ofrecimiento que la ciudadana (…) hizo, como parte de pago de su obligación, de la entrega material de un inmueble de su propiedad.
En tal sentido, esta Sala considera que esa falta de contención podría significar que el proceso se utilizó como instrumento para otros fines, los cuales objetivamente no eran sino desalojar a la inquilina mediante el artificio de la dación en pago y la consecuente entrega material, ya que la dación en pago no comporta la entrega material del inmueble irrespetando los derechos que tienen los terceros poseedores legítimos.
(…)
En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano (…) contra la ciudadana (…) y, en consecuencia, ordena al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la citada Circunscripción Judicial ponga en posesión inmediata del inmueble ubicado en la planta décimo primera del edificio denominado nro: 01, bloque 32 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), urbanización José Antonio Páez (D4), Caricuao, Parroquia Caricuao, a la ciudadana (…), quedando la misma eximida de cualquier pago derivado del traslado de los enseres ubicados en el inmueble objeto de la medida de desalojo, los cuales aparecen descritos en el acta de ejecución de la entrega material…”
Así las cosas tenemos que, una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales que conforman este expediente y los elementos de juicio que constan en autos, se evidencia que en el juicio que origina la denuncia de fraude, no existió contención alguna, por el contrario, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, y en fecha 01 de octubre de ese mismo año, la representación judicial del demandado ofreció en pago un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el kilómetro 14 de la carretera Caracas-El Junquito, en el Parcelamiento Campestre “Monte Alto”, distinguido con el N° 4; el cual corresponde al mismo inmueble sobre el cual versó la promesa de compra venta suscrita entre el tercero interviniente y el demandado de autos, a la que antes se hizo referencia. Sumado a lo anterior, no puede pasar por alto este Juzgador la solicitud efectuada por los intimantes, requiriendo el desalojo de cualquier persona que se encontrara en el inmueble objeto del pago, evidenciando así una premura poco usual en el fuero judicial, pretendiendo con ello la entrega material y el posible desconocimiento de los derechos que terceros ajenos al juicio pudieran tener. Siendo esto así, este Operador de Justicia, tomando en consideración la facultad prevista en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y fundándose en los distintos criterios jurisprudenciales analizados con anterioridad, en adición a que los intervinientes de estos autos no promovieron prueba alguna en su favor, considera que los hechos acaecidos en el juicio que dio origen a la denuncia de fraude se realizaron con el fin de desconocer el negocio jurídico y la consecuente promesa de compra venta suscrita entre el demandado de autos y el tercero interviniente, lo cual a entender de este Juzgado hace a todas luces procedente la denuncia de fraude impetrada siendo innecesario emitir pronunciamiento respecto a la oposición efectuada y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente indicados este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la denuncia de fraude procesal impetrada por la representación judicial del ciudadano FLORENTIN ÀLVAREZ PAZ, y de la sociedad mercantil denominada YUNCO CARS, C.A. (antes TALLERES FRANAUTO, C.A.,). En consecuencia SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES del proceso monitorio sustanciado ante este mismo Juzgado en el asunto signado bajo el Nº AP11-M-2010-000313, instaurado por los abogados OMAR BECERRA y GUSTAVO JARAMILLO contra el ciudadano JOSÉ LEÓN MESA de lo que se hace innecesario e inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a la oposición efectuada al embargo ejecutivo.
Se condena en costas de la incidencia a los denunciados en fraude procesal conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Septiembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2010-000313
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