REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-M-2002-000037

DEMANDANTE: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 21 de Agosto de 1947, quedando anotada bajo el Nro. 921, Tomo 5-C, modificados su denominación a la actual, así como su documento Constitutivo, según se evidencia del Acta de Asamblea de Accionistas de la Compañía celebrada el 26 de Marzo de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Mayo de 1998, quedando anotada bajo el Nro. 31, tomo 114-Pro.
APODERADO
DEMANDANTE: Yilma Vera Durand y Verónica Padrino Cañas, abogados en ejercicio, inscritos Inpreabogado bajo los Nos.5.845 y 26.782, respectivamente.

DEMANDADO: SEGUROS ALTAMIRA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 80, tomo 43-A Pro, en la persona de su representante judicial AURISTELA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.700.625.
APODERADO
DEMANDADO: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2002, por las abogadas Yilma Morella Vera Durand y Verónica Padrino Cañas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de Royal y Sun Alliance Seguros (Venezuela) C.A., en contra de Seguros Altamira C.A., en nombre de su representante judicial Auristela Gutiérrez, por Cobro de Bolívares.

En fecha 04 de Octubre de 2002 este Tribunal recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de este Circunscripción Judicial; dándosele entrada y anotándose en el libro correspondiente.

En fecha 23 de Octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa.

En fecha 08 de Diciembre de 2002, este Tribunal libro la respectiva compulsa.

En fecha 22 de Enero de 2003, el alguacil accidental José Piñate, dejo constancia de que la imposibilidad de citar a la parte demandada.

En fecha 26 de Febrero de 2003, el Juez Titular de este Despacho Carlos Spartalian se avoco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se acordó el desglose de la compulsa y se ordeno citación por correo certificado a la parte demandada.

En fecha 05 de Mayo de 2003, se recibieron las resultas provenientes del Instituto Postal de Telegráfico, y se agrego a los autos.

En fecha 18 de Junio de 2003, la representación judicial de la parte actora compareció por ante este Tribunal a fin de solicitar copia certificada.

En fecha 06 de Agosto de 2.003, la representación judicial de la parte actora compareció por ante este Tribunal a fin de solicitar citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 23 de Marzo de 2004, este Tribunal acordó librar cartel de citación, y en esta misma fecha libro cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 03 de Mayo de 2012, el Juez de este Despacho César Mata Rengifo, se avocó a la presente causa.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 23 de Marzo de 2004, este Tribunal acordó librar cartel de citación, y en esa misma fecha libro cartel de citación a la parte demandada, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares intentó Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A., en contra de Seguros Altamira, C.A., ambas partes identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut




En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut