REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2002-000013
DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A., “La Casa, S.A.” de este Domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Agosto de 1989, bajo el Nº 44, Tomo 36-A., siendo su ultima modificación de estatutos sociales el día 24 de febrero de 2000, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, el día 12 de mayo de 2000, bajo el Nº 41, Tomo 27-A Cto.
APODERADO
DEMANDANTE: Romel Rafael González Morales, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.495
DEMANDADO: ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA MIXTA CENTRO DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS DE LA CIUDAD DE MARACAY “COOPERMARACAY” domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el Nº 6, Tomo 11, Protocolo Primero.
APODERADO
DEMANDADO: No consta en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de mayo de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juzgado este que admitió la demanda en fecha 16 de mayo de 2001, acordando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2001, el referido tribunal se declaro incompetente en razón de la materia, remitiendo el presente expediente al Tribunal distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Conoció de la presente causa el Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 04 de febrero de 2002 y previo el análisis de las actas se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, por lo cual, acordó la remisión de la presente causa al Tribunal distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Previa la distribución de ley, toco conocer de la presente causa a este Tribunal, avocándose al conocimiento de la misma en fecha 28 de junio de 2002.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2004, este Tribunal recovó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 16 de mayo 2001, y acordó la admisión de la demanda por auto separado, el cual fue admitido en fecha 03 de Junio de 2004, de conformidad a lo establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose el emplazamiento de la parte demandada.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha tres (03) de Junio de 2004, éste Tribunal admitió la presente demanda, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguió la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A., “La Casa, S.A.” contra la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA MIXTA CENTRO DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS DE LA CIUDAD DE MARACAY “COOPERMARACAY”, ambas parte plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
En esta misma fecha, siendo las 9:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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