REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2002-000017

PARTE ACTORA: JESÚS ASDRÚBAL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.442.683.
APODERADO
DEMANDANTE: Hugo Alonso Prieto, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.503.
PARTE
DEMANDADA: YOLANDA GAMBOA PAVÓN, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.362.156.
APODERADO
DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Febrero de Dos Mil dos (2010), por el abogado en ejercicio Hugo Alonso Prieto, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Asdrúbal Rodríguez, antes identificado, mediante el cual se demanda a la ciudadana Yolanda Gamboa Pavón, por Acción Reivindicatoria.

Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2002, este Tribunal admitió la presente demanda, y ordena la citación de la parte demandada ciudadana Yolanda Gamboa Pavón.

En fecha 08 de Mayo de 2002, este Tribunal libro compulsa y copias certificadas.

En fecha 30 de Octubre de 2002, compareció por ante este Tribunal Carlos Lotuffo Adrián, Alguacil de este Tribunal y dejo constancia de la imposibilidad de citar a la demandada.

En fecha 4 de Noviembre de 2002, compareció por ante este Tribunal al apoderado Judicial de la parte actora y solicito a este Tribunal acordar la citación por carteles.

En fecha 04 de Agosto de 2003, compareció por ante este Tribunal al apoderado Judicial de la parte actora y ratifico su solicitud de que este Tribunal acordara la citación por carteles.

En fecha 13 de Noviembre de 2003, el Dr. Carlos Spartalian Duarte, Juez Titular de este Tribunal, se Avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de Noviembre de 2003, este Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha en fecha 13 de Noviembre de 2003, este Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, evidenciándose que desde la ultima actuación ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Acción Reivindicatoria siguió el ciudadano Jesús Asdrúbal Rodríguez en contra de la ciudadana Yolanda Gamboa Pavón. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut




CAMR/IBG/IA