REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2005-000102

DEMANDANTE: El BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya ultima modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día cinco (05) de Junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38- A Cto.
APODERADO
DEMANDANTE: José Francisco Contreras Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.766.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil CLUB MI CABAÑITA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de marzo de 1997, bajo el Nro. 27, Tomo 26-A, en su carácter de deudora original, en la persona de su Presidente ciudadano JORGE VALBUENA MORA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.537.858 y al ciudadano ÁNGEL HUMBERTO VALBUENA URDANETA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.772.884, en su carácter de garante hipotecario.
APODERADO
DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil cinco (2005), por el abogado José Francisco Contreras Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.766, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.-

En fecha doce (12) de Julio de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó recaudos.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2005, este Juzgado admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil CLUB MI CABAÑITA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Jorge Valbuena Mora y al ciudadano Ángel Humberto Valbuena Urdaneta, antes identificados.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los respectivos fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2005, se dejo constancia de haberse librado oficios, comisión y boletas de intimación.

Mediante auto de fecha tres (03) de Agosto de 2012, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 08 de Diciembre de 2005, este Tribunal dejó constancia de que se libraron oficios, comisión y boletas de intimación a la parte demandada, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Ejecución de Hipoteca, intentará la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la Sociedad Mercantil CLUB MI CABAÑITA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JORGE VALBUENA MORA, y al ciudadano ÁNGEL HUMBERTO VALBUENA URDANETA, en su carácter de garante hipotecario, ambas partes plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


CAMR/IBG/YB