REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000100
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano DANIEL HERNÁNDEZ ALEMÁN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.874.005.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el ciudadano MANUEL DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.937, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.052, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano ANTONIO MARÍA BECERRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-649.249.-
APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadana LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.389.781, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.445.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano DANIEL HERNÁNDEZ ALEMÁN, debidamente asistido por la abogado MARINA ISABEL JOSELIN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.182.421, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.507, en su carácter de Defensora Pública Suplente Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano ANTONIO MARÍA BECERRA SÁNCHEZ, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Así, en fecha 13 de agosto de 2012, el referido Juzgado dicta auto admitiendo la acción de Amparo constitucional ordenando la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento que deberán comparecer ante el Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
Seguidamente, en fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remite el presente asunto mediante oficio a este Juzgado Noveno en virtud de encontrarse de guardia durante el período del receso judicial conforme Acta Nº 90, suscrita en fecha 9 de agosto de 2012, ante la Coordinación de este Circuito Judicial.-
Por auto de fecha 16 de agosto de 2012, esta Juzgadora le da entrada al expediente, previa lectura por Secretaría y se aboca a su conocimiento.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 28 de agosto de 2012, el accionante, dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil, asimismo consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación ordenados, librándose al efecto en fecha 29 de agosto de 2012, Oficio Nº 560/2012, dirigido al Ministerio Público y boleta de notificación al ciudadano ANTONIO MARÍA BECERRA SÁNCHEZ.-
Consta al folio 40, diligencia suscrita en fecha 4 de septiembre del presente año, por el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la Notificación de la representación del Ministerio Público.
Así, en fecha 7 de septiembre de 2012, comparece la abogado LISMIRDI TORTOSA, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano ANTONIO MARÍA BECERRA SÁNCHEZ, presunto agraviante, procede a su decir, a consignar escrito de informes así como escrito de informes constante de 05 folios útiles y 17 anexos.
Constando en autos las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día martes once de septiembre de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual sólo compareció el ciudadano DANIEL HERNÁNDEZ ALEMÁN, debidamente asistido por el abogado MANUEL DUARTE, Defensor Pública Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, presunto agraviado, asimismo compareció la Dra. ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, dejándose constancia que el presunto agraviante no compareció a dicha audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 10 de septiembre del año en curso, el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado el día 5 de los corrientes para practicar la notificación del presunto agraviado, resultando la misma infructuosa (folio 67).-
.-II-
Alega en su escrito de solicitud de amparo, la entonces Defensora Pública Suplente Tercera asistiendo al presunto agraviado, que su defendido es arrendatario de un inmueble ubicado en la Parroquia El Junquito, entre los kilómetros 7 y 8, Barrio Lomas de Paya, Calle Principal con calle Vista Hermosa, Casa Nº 15, desde hace 05 años. Igualmente, expone que desde hace tres meses el presunto agraviante se ha dedicado a realizar constantes cortes en el suministro de agua y que actualmente la suspensión ha sido total, dado que el propietario retiró la conexión de agua potable que viene del servidor público y también retiró el tanque de agua que surtía a la casa, todo con la finalidad de presionar a su defendido y a su esposa para que desocupen el inmueble. Que dicha situación atenta contra la salud, ya que son adultos mayores y se ven obligados a cargar agua de un tanque del vecino, asimismo, que la esposa de su representado está enfermar de obstrucción crónica `pulmonar y que ha sufrido tres infartos, que con estas acciones arbitrarias vulneró los derechos de su representado a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales contenidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 47, 82, 83, 131 y 253. Razón por la cual solicitan se restituya la situación jurídica infringida, esto es la restitución del agua potable y la colocación del tanque que surte al almacenamiento de agua potable para los casos de emergencia por racionamiento de parte de Hidrocapital o por averías en el sector.
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se ha delatado como vulnerados los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 47, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Así las cosas, en la referida Audiencia Constitucional se dejó constancia de la asistencia del presunto agraviado y de la representación fiscal, haciéndose constar que el presunto agraviante no compareció a dicha audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, pese a haberse concedido un lapso de espera prudencial. Concedido el derecho de palabra al accionante en amparo, expuso el abogado MANUEL DUARTE, Defensor Público Primero, lo siguiente: “mi representado es arrendatario de un inmueble ubicado en la Parroquia El Junquito, entre los kilómetros 7 y 8, Barrio Lomas de Paya, Calle Principal con calle Vista Hermosa, Casa Nº 15, desde hace 05 años. Es el caso que desde hace tres meses el ANTONIO MARÍA BECERRA SÁNCHEZ se ha dedicado a realizar constantes cortes en el suministro de agua y que actualmente la suspensión ha sido total, dado que el propietario retiró la conexión de agua potable que viene del servidor público y también retiró el tanque de agua que surtía a la casa, todo con la finalidad de presionar a mi defendido y a su esposa para que desocupen el inmueble. Dicha situación atenta contra la salud, ya que son adultos mayores y se ven obligados a cargar agua de un tanque del vecino, asimismo, indico asimismo que la esposa de DANIEL HERNANDEZ está enfermar de obstrucción crónica `pulmonar y ha sufrido tres infartos, por lo que con estas acciones arbitrarias de ANTONIO MARÍA BECERRA SÁNCHEZ se vulneró los derechos de mi asistido a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales contenidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 47, 82, 83, 131 y 253. Razón por la cual solicito se restituya la situación jurídica infringida, es decir, se ordene a ANTONIO MARÍA BECERRA SÁNCHEZ la restitución del agua potable y la colocación del tanque que surte al almacenamiento de agua potable para los casos de emergencia por racionamiento de parte de Hidrocapital o por averías en el sector. Informo adicionalmente que en reiteradas oportunidades hemos tratado de llegar a la vía conciliatoria con el ciudadano ANTONIO MARÍA BECERRA SÁNCHEZ, a fin que éste proceda voluntariamente a la restitución del suministro el agua potable, resultando infructuosas todas y cada una ellas…”. Por su parte, la Dra. ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, expuso lo que de seguida se transcribe: “Observa esta Representación Fiscal que el presunto agraviado denuncia violación de sus derechos constitucionales, a una tutela judicial efectiva a una vivienda digna, derecho a la salud, entre otros, toda vez que como lo señala el accionante en amparo es arrendatario del inmueble ubicado en el Junquito y a pesar que se encuentra solvente con el pago del canon de arrendamiento, desde hace aproximadamente 3 meses ha sido víctima de perturbaciones por parte del ciudadano ANTONIO MARÍA BECERRA SÁNCHEZ consistente en la suspensión del suministro de agua potable, sobre el particular observa el Ministerio Público que la conducta asumida por Antonio Becerra constituye vías de hecho definidas por la doctrina como aquellas actuaciones realizadas por personas naturales o jurídicas sin que medie la intervención de los órganos jurisdiccionales siendo estos últimos a quienes la ley les concede la potestad de realizar tal actuación. Ahora bien, dado que en el presente caso se han denunciado vías de hecho, solicito que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional fijada para el día de hoy, se tenga como un reconocimiento de hechos de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” Concluyendo dicha representación fiscal en su escrito de opinión consignado en esta misma fecha que la presente acción de amparo debe ser declara con lugar por cuanto ha quedado acreditado en autos que al accionante en amparo se le ha impedido de manera arbitraria su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, así como a gozar de una vivienda digna.-
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto el presunto agraviante no compareció ni por si mismos ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional celebrada en este asunto, considera oportuno esta Juzgadora oportuno citar extracto de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía, en la que dictaminó lo que a continuación se trascribe:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Resaltado de esta decisión)
En virtud de la incomparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Constitucional, de conformidad con la sentencia supra transcrita, surgen los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, es la aceptación de los hechos de los cuales presuntamente se origina la violación constitucional invocada. De tal manera que se tiene por cierta la suspensión del servicio de agua potable a la parte recurrente en el presente amparo constitucional, lo cual señaló en su escrito de solicitud de amparo.
En tal sentido, la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO MARÍA BECERRA SÁNCHEZ, al suspender el suministro del servicio de agua potable con el retiro del tanque respectivo, se traduce en una vía de hecho, impidiendo así el servicio de agua al inmueble ocupado por el arrendatario hoy accionante en amparo, logrando ante la ausencia de este servicio condiciones de inhabitabilidad de dicho inmueble, por la necesidad del vital liquido, situación que de no ser reparada obligaría al accionante a desocupar el inmueble y ocupar otro que le brinde los servicios básicos, con lo cual el arrendador obtendría la culminación de las relaciones arrendaticias, sin mediar proceso judicial alguno.
En el mismo orden de ideas, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 82, 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 16 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional, Caso: Fanny Lucena Olabarrieta, contra La Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, estableció lo siguiente:
“(…) Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (Véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional)…
En virtud de todo lo antes explanado, es menester acotar que le fue cercenado el derecho a la parte accionante de gozar de los servicios públicos (entre ellos el servicio de agua potable) a los cuales toda persona tiene derecho y acceso, como lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 82, atentando arbitrariamente a los derechos y garantías que tiene todo ciudadano de tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con “servicios básicos” que incluyan un hábitat que humanice las relaciones sociales (ya sean familiares, amistosas, vecinales, entre otras), cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos.
En definitiva, coincide esta Juzgadora con la opinión fiscal en el sentido que el derecho constitucional denunciado como violado se limita al corte del suministro de agua de que ha sido objeto el presunto agraviado. Así, el retiro del tanque de agua, por parte del propietario del inmueble que ocupa el arrendatario configura lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se denomina una “VIA DE HECHO”, que no es otra cosa que la satisfacción de una de las partes de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, con lo cual se menoscaba flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del accionante, consagrados ambos en el artículo 49, así como el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, debe establecer este Tribunal Constitucional que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias ejecutando vías de hecho para defender o satisfacer lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social.
Resulta evidente entonces la procedencia de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DANIEL HERNÁNDEZ ALEMÁN, por ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolver la situación jurídica conflictiva surgida por la violación de su derecho constitucional, de ser realizadas vías de hecho, como lo es la suspensión del servicio de agua. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Constitucional declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y ASÍ SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DANIEL HERNÁNDEZ ALEMÁN contra el ciudadano ANTONIO MARÍA BECERRA SÁNCHEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión y ordena a éste último a restituir el servicio de agua de manera inmediata y permanente
No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y cincuenta y ocho minutos de la tarde (3:58 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-O-2010-000100
DEFINITIVA
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