REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000112
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ÁNGEL JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.864.270.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentra asistido por el abogado MELVIN ALEX BONILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.687.253 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.815.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano MANUEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.036.489.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentra asistido por los abogados CARLOS EDUARDO CATO CONTRERAS y JAVIER ENRIQUE MACHADO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.963.065 y V-18.334.679, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 74.564 y 163.037, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano ÁNGEL JOSÉ ROJAS, debidamente asistido por el abogado MELVIN ALEX BONILLO HERNÁNDEZ, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano MANUEL GÓMEZ, el cual previa distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Noveno en virtud de encontrarse de guardia durante el período del receso judicial conforme Acta Nº 90, suscrita en fecha 9 de agosto de 2012, ante la Coordinación de este Circuito Judicial.-
Así, en fecha 30 de agosto de 2012, fue admitida la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del presunto agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de septiembre de 2012, el accionante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación y oficio ordenados, librándose al efecto en fecha 5 de septiembre del mismo año y en el orden enunciado, boleta de notificación y Oficio Nº 564/2012, dirigido al Ministerio Público.
Seguidamente, en esa misma fecha, el accionante, dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil.-
Consta a los folios 42 y 45, que en fecha 12 de septiembre de 2012, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dio cumplimiento con las notificaciones ordenadas, consignando debidamente sellados y firmados, recibo del oficio librado al Ministerio Público, así como la boleta de notificación librada al presunto agraviante.-
Así, por auto de fecha 12 de septiembre de 2012, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día viernes catorce (14) de septiembre de 2012 a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron: el ciudadano ÁNGEL JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.864.270, asistido por el abogado MELVIN ALEX BONILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.687.253 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.815, en su carácter de presunto agraviado. Igualmente se hizo presente el ciudadano MANUEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.036.489, debidamente asistido por los abogados CARLOS EDUARDO CATO CONTRERAS y JAVIER ENRIQUE MACHADO ALVAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.963.065 y V-18.334.679, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 74.564 y 163.037, en su carácter de presunto agraviante, en el mismo orden enunciado. Finalmente se dejó constancia de la comparecencia del Abogado JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, con cédula de identidad Nº V-12.918.859 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.351, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (88°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
Sustenta el presunto agraviado en su escrito libelar que en fecha 19 de agosto de 2012, el ciudadano MANUEL GOMEZ cambió el cilindro de la puerta que da acceso al interior del inmueble, constituido por un apartamento identificado con el número 3, situado en el piso 2 del Edificio Laura, ubicado en el Sector Nueva Caracas, entre las calles los Higuitos y El Lindero, Los Flores de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que a su decir, venía poseyendo desde el 1 de febrero de 1992, en virtud de un contrato de arrendamiento.
Aduce asimismo, que en dicho inmueble habitaba con su hijo, la esposa de su hijo y su nieta, de dos (2) años de edad. Que fueron agotadas las vías conciliatorias posibles ante la Comisión de Desalojo Arbitrario sin lograr ningún acuerdo porque el arrendador insiste en negarles el acceso a la vivienda, a su decir, dicha situación contradice lo establecido en la ley, razón por la cual interpone la presente solicitud de Amparo Constitucional para que sea restituida la situación jurídico infringida, es decir, que se les permita el acceso al inmueble del cual fueron despojados no pudiendo ingresar al mismo por cuanto el señor MANUEL GÓMEZ, en franco desconocimiento del derecho, lo cual no justifica su proceder, procedió de manera arbitraria a cambiar la cerradura de la puerta principal del edificio, lo que se traduce en que el propietario del edificio se hizo justicia por sus propias manos, cuando lo correcto es que acuda a la justicia ordinaria, con el fin de lograr lo que aspira, porque si el arrendador considera que tiene algún reclamo lo que debe hacer es acudir a las instancias ordinarias, y no actuar contrario a derecho, porque lo hizo sin ninguna orden judicial, y con ese hecho le fue impedido a mi representado trabajar porque allí trabaja diariamente en familia con su hijo, su esposa y una nieta, haciendo zapatos, incluso los proveedores que han ido al inmueble el señor MANUEL GÓMEZ, les ha dicho que mi representado ya no está allí, por lo que ejerzo la acción de amparo por la violación directa del Derecho al Debido Proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la conducta del arrendador, constituyen vías de hecho, pues no acudió a los Organismo de Administración de Justicia, para obtener el desalojo legal, y no el ilegal que está haciendo al señor ANGEL ROJAS. Solicito se ordene al ciudadano Manuel Gómez se abstenga de procurarse por su propia mano el desalojo del inmueble por mí arrendado y por consiguiente se abstenga de impedirme el acceso al referido inmueble así como a su familia. Indico que tiene dentro del inmueble todas sus pertenencias, las cuales se encuentran secuestradas dentro del referido inmueble, habiendo dejado de percibir más o menos Sesenta Millones de Bolívares aproximadamente por daños y perjuicios, ya que van como cuatro semanas sin poder tener acceso incluso a sus instrumentos de trabajo.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.
Por otro lado conforme a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, son los competentes para conocer de los amparos, planteados entre sujetos de derecho privado regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley.
Del contenido del artículo anteriormente trascrito, así como la Jurisprudencia invocada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción y por cuanto específicamente el presente caso las partes dos personas naturales.- En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.-Así se declara.-
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Tal y como se indicó precedentemente, en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, presentes ambas partes, accionante y accionada, tuvieron la oportunidad de realizar sus respectivas afirmaciones, asimismo se hizo presente la representación del Ministerio Público, teniendo lugar dicha Audiencia Constitucional en los siguientes términos:
“…se le concede la palabra a la parte querellante, en la persona del abogado que lo asiste, MELVIN ALEX BONILLO HERNÁNDEZ, quien expone: “Es el caso que en fecha 19 de agosto de 2012, mi representado intentó acceder al inmueble ocupado tanto por él, como por su grupo familiar, es decir, por su hijo, la esposa de su hijo y por la hija de éstos, el cual se encuentra ubicado en el sector Nueva Caracas, entre las Calle Los Higuitos y el Lindero, Los Flores de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, no pudiendo ingresar al mismo por cuanto el señor MANUEL GÓMEZ, en franco desconocimiento del derecho, lo cual no justifica su proceder, procediendo de manera arbitraria a cambiar la cerradura de la puerta principal del edificio, lo que se traduce en que el propietario del edificio se hizo justicia por sus propias manos, cuando lo correcto es que acuda a la justicia ordinaria, con el fin de lograr lo que aspira, porque si el arrendador considera que tiene algún reclamo lo que debe hacer es acudir a las instancias ordinarias, y no actuar contrario a derecho, porque lo hizo sin ninguna orden judicial, y con ese hecho le fue impedido a mi representado trabajar porque allí trabaja diariamente en familia con su hijo, su esposa y una nieta, haciendo zapatos, incluso los proveedores que han ido al inmueble el señor MANUEL GÓMEZ, les ha dicho que mi representado ya no está allí, por lo que ejerzo la acción de amparo por la violación directa del Derecho al Debido Proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la conducta del arrendador, constituyen vías de hecho, pues no acudió a los Organismo de Administración de Justicia, para obtener el desalojo legal, y no el ilegal que está haciendo al señor ANGEL ROJAS. Solicito se ordene al ciudadano Manuel Gómez se abstenga de procurarse por su propia mano el desalojo del inmueble por mí arrendado y por consiguiente se abstenga de impedirme el acceso al referido inmueble así como a su familia. Indico que tiene dentro del inmueble todas sus pertenencias, las cuales se encuentran secuestradas dentro del referido inmueble, habiendo dejado de percibir más o menos Sesenta Millones de Bolívares aproximadamente por daños y perjuicios, ya que van como cuatro semanas sin poder tener acceso incluso a sus instrumentos de trabajo. Indico asimismo que incluso habiendo conversado vía telefónica con el señor MANUEL GÓMEZ, sólo recibí improperios, no llegando a ningún acuerdo, por lo que reiteramos en este acto se le restituyan sus derechos al ciudadano Ángel Rojas. Es todo”. En este estado el Tribunal concede al abogado CARLOS CATO, quien procede a exponer lo siguiente:”Hacemos referencia en primer lugar a distintas contradicciones incurridas por el abogado que me antecedió en su exposición con lo indicado en su escrito de amparo, en tal sentido resaltamos el principio de lealtad y probidad procesal, no se ha mencionado que el agraviado habita allí con su hijo, la esposa de su hijo y la hija de éstos, lo cual negamos categórica y expresamente, por cuanto no habitan en el inmueble, distinto es indicar que habitan a que laboran allí, sólo se limita a esgrimir unos argumentos pero no a probarlos, no existe ningún hecho de circunstancia de vivienda dentro del inmueble, lo cierto es que el inmueble le fue arrendado como local comercial, suscribiéndose un primer contrato y el segundo en el año 2011, pero es el caso y así lo probaremos, que el inmueble se encontraba y se encuentra desocupado. Negamos que se le haya impedido el acceso al presunto agraviado, por el contrario durante la vigencia de los contratos el arrendatario jamás hizo uso del inmueble incumpliendo adicionalmente las obligaciones contractuales aunado a la falta de pago del canon de arrendamiento, lo cual no compete a este proceso, sin embargo no sólo no ha pagado sino que abandonó dicho inmueble. Es así que no existe violación de ningún derecho constitucional, por cuanto debe hacerse notar que el accionante no ha indicado en su solicitud de amparo la inviolabilidad del hogar. Ahora bien, sí conocemos el ordenamiento jurídico, adicionalmente indicamos que tenemos facturas de SERDECO y CORPOELEC en las que se evidencia que existe una adeuda por un monto de más de nueve meses y por elevados montos, hechos estos que hicieron suponer al dueño del inmueble el abandono del mismo por parte del arrendatario, quien además efectivamente sí vive allí, y cambió cerradura del acceso del edificio, pero no del inmueble, y advierto que dentro no había nadie ni ningún tipo de actividad comercial, negamos el hecho lesivo, por cuanto no hay pruebas en el expediente, estamos en un estado de derecho y en tal sentido hacemos valer la excepción Non Adimpleti Contractus, en virtud del artículo 1168 del Código Civil, la cual se encuentra ampliamente desarrollada en el escrito que presento en este acto y solicito sea agregado en autos conjuntamente con las pruebas aportadas, las cuales solicito sean admitidas, es todo.”. En este estado se le concede al presunto agraviado cinco (05) minutos para realizar su réplica, tomando la palabra el abogado MELVIN BONILLA, exponiendo lo que sigue: “En cuanto a los argumentos expuestos por la contraparte todo eso es mentira, tremenda mentira que Ángel Rojas abandonó el inmueble, él trabaja allí con su familia, el abogado del agraviante con su exposición anterior está tratando de confundir al Tribunal y al Ministerio Público. Rechazo y contradigo lo expuesto por el colega que me precedió , en cuanto a que el local se encontraba desocupado o abandonado, es un local en el cual diariamente se trabaja, pensando quizás que con ello no está obligado a que se le restituyan sus derechos a mi asistido, por lo tanto rechazo todo lo expuesto, que no es local comercial sino un apartamento, lo cual aclaro, debiendo ser el Tribunal quien debe tomar la decisión, no se si el señor Manuel cambió la cerradura que le impide al señor Ángel Rojas realizar sus tareas, es todo”. El Tribunal, concede al presunto agraviante cinco (05) minutos para la contrarréplica, así el abogado CARLOS CATO, procede a exponer lo que a continuación se transcribe: “Nos extraña que no se mencione nada respecto a que el agraviado habita el inmueble, hacemos énfasis en esto por que es contrario a lo indicado en el escrito de amparo, no se negó en que se hubiera hecho cambio cerradura en la puerta principal del edificio que da acceso al local, lo cual ocurrió por otros hechos que nada tienen que ver con el agraviado, lo aquí expuesto se encuentra reflejado en las pruebas que consignamos mediante escrito que presentamos en este acto y solicitamos sean apreciadas por este Juzgado, allí entre otras se desprende que con anterioridad se ha tratado de ubicar al presunto agraviado y no se logró su ubicación, por lo que resulta adicionalmente contrario a lo expuesto por el actor en el sentido de haber intentado llegar a un arreglo previa a esta acción de amparo . Solicito la práctica de inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en dicho escrito, negamos nuevamente que se trate de vivienda, adicional a la prueba de exhibición entre otras, por lo que solicitamos se declare sin lugar la acción de amparo, con la respectiva condenatoria en costas..Es todo”. Acto seguido, la Representación del Ministerio Público expone: “Vista la complejidad que registra el asunto planteado, este representante fiscal se abstenerse de emitir opinión en este acto, en virtud de ser en esta oportunidad que se conocen los argumentos de la parte presuntamente agraviante, aunado al hecho de la solicitud de evacuación de pruebas, por lo que se solicita del Tribunal si bien lo considera, se acuerde un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de consignar el informe conclusivo del caso. Es todo”. Acto seguido el Tribunal respecto de la prueba de inspección promovida por el abogado que asiste al presunto agraviante advierte que habiendo sido solicitada para demostrar que el inmueble identificado en autos fue arrendado para fines comerciales, INADMITE la misma. Así, con vista la solicitud efectuada por la representación fiscal, concede el lapso de 48 horas para que el Ministerio Público consigne el informe de opinión respectivo y precluído el mismo, procederá a dictar y publicar el fallo definitivo dentro de los cinco (05) días siguientes…”
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
La parte presuntamente agraviada acompañó a la solicitud de amparo constitucional los siguientes documentos:
1) Copias fotostáticas de documentos privados, insertos a los folios 5 al 8; y 13 al 28 de la presente pieza. Estos instrumentos constituyen copias simples de documentos privados, que carecen de cualquier valor probatorio, toda vez que sólo pueden producirse en copia simple los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quedan desechados del proceso. Así se declara.
2) Documento de contrato de arrendamiento, autenticado ante Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 25 de agosto de 2000, bajo el Nº 41, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, suscrito por los ciudadanos MANUEL GOMEZ y PEDRO JOSE ROJAS, sobre el inmueble distinguido con la letra “A”, que forma parte del Edificio Laura, ubicado en el Barrio Bella Vista del Caserío Los Flores de Catia, Esquina Intersección de la Calle Unión y Calle los Higuitos entre Higuitos y Zaraze, Nº 42, Parroquia Sucre. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, sin embargo, observa el tribunal que el mismo es suscrito por una parte ajena a la presente controversia, aunado al hecho de que el bien objeto de la relación arrendaticia, es distinto al que describe el presunto agraviado en su escrito de amparo constitucional, en consecuencia se desecha por impertinente por cuanto no aporta nada al asunto controvertido. Así se declara.
La parte presuntamente agraviante en la Audiencia Constitucional acompañó los documentos siguientes:
1) Originales de recibos de luz, insertos a los folios 73 al 76 del presente asunto; y copia simple del último de ellos inserto a los folios 77 y 78, de los cuales se desprende que emanan de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) por la prestación del servicio de electricidad al ciudadano PEDRO JOSE ROJAS, correspondientes a los meses de noviembre de 2011; febrero y julio de 2012. Se desecha por impertinente por no aportar ningún elemento de convicción que permita esclarecer el asunto controvertido. Así se declara.
2) Documento privado de fecha 9 de noviembre de 2011, inserto al folio 79, mediante el cual el escritorio jurídico JOHNSON CATO abogados & ASOCIADOS, informó al ciudadano ANGEL JOSÉ ROJAS, que en su condición de asesores legales del señor MANUEL GÓMEZ, debía comparecer ante la sede del despacho para una reunión de asuntos de su interés. En este sentido, esta Juzgadora observa que el mismo no aporta nada al proceso, en consecuencia, se desecha por resultar impertinente. Así se declara.
3) Informe Técnico de Avalúo, el mismo es un documento privado emanado de un tercero, inserto a los folios 86 al 168 de la presente pieza, el cual fue evacuado sin control probatorio, razón por la que debía ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para obtener valor probatorio y como quiera que en la oportunidad procesal correspondiente la parte promoverte no trajo al tercero a la audiencia constitucional, a fin que éste mediante testimonio ratificará el mismo, se desecha por no cumplir con los extremos de ley. Así se declara.
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
El Fiscal designado en la presente causa, Dr. JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, en su escrito de opinión, consignado en fecha 18 de septiembre de 2012, expuso:
“…En primer lugar, no encuentra esta representación Fiscal que la <> propuesta se halle inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en ninguna otra creada por obra de la jurisprudencia, antes bien y por contrario cumple con todos los requisitos de forma exigidos por el artículo 18 de la Ley in commento, tal como fue declarado preliminarmente por este honorable Juzgado. Ahora bien, de una lectura detenida del petitorio contenido en el escrito de amparo, así como de lo ratificado por la actora en la oportunidad de la audiencia constitucional, se aprecia que la pretensión de autos tiene por objeto enervar los efectos de una presunta vía de hecho cuya responsabilidad imputa el quejoso al ciudadano Manuel Gómez, titular de la cédula de identidad N° 6.036.489, luego de que éste procediera a impedirle el acceso al inmueble como arrendatario de un apartamento identificado con el N° 3, que forma parte de la segunda planta del Edificio (…). Así las cosas, el accionante aduce la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, toda vez que, según dice, el 19 de agosto de 2012 acudió al inmueble e introdujo la llave de la puerta principal, encontrándose que el arrendador, (…), había cambiado la cerradura de la puerta, diciéndole que no podía entrar más a dicho inmueble. Que, por tanto, el día lunes 20 de agosto de 2012 denunció el hecho ante la Policía Municipal de Catia, quienes le aconsejaron acudiera a la Comisión de Desalojo Arbitrario ubicado en Plaza Miranda… Luego, debe este Ministerio Fiscal constatar el agravio constitucional denunciado y al respecto encuentra que en la oportunidad del debate oral la accionada admitió o reconoció expresamente como ciertos los siguientes hechos no controvertidos: (i) la existencia de una relación arrendaticia entre ella y el presunto agraviante que versa sobre el inmueble a que se contrae la solicitud de amparo, pero a partir del 1° de enero de 2010. ya que la anterior existió con un tercero; (ii) la continuidad de la comentada relación arrendaticia entre ella y el presunto agraviante que versa sobre el mismo inmueble, en virtud del último contrato suscrito en fecha 1° de enero de 2011; y (iii) el cambio de cerradura de la puerta principal del Edificio, más no así el local arrendado, a los fines de resguardar la integridad física de los bienes de las personas –como es el caso de su familia y demás arrendatarios- que se encuentren dentro del primero. De otra parte negó y rechazó expresamente el presunto agraviante: (i) que se haya formulado denuncia en su contra ante la Comisión de Desalojo Arbitrario ubicado en Plaza Miranda; (II) que el accionante conviva y / o habite en el inmueble arrendado junto con su hijo, yerna y nieta; y (iii) que exista el hecho lesivo consistente en la negativa de acceso del presunto agraviado al local arrendado por cambio de la cerradura de la puerta del mismo. De ello resulta, por tanto, que los hechos que no hayan sido expresamente contradichos por el presunto agraviante, se considerarán admitidos y no habrá necesidad de demostrarlos tras quedar eximidos de prueba judicial alguna. Empero, probar, es aportar al proceso los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos controvertidos. Así, en el proceso de amparo se habla de prueba suficiente cuando existe certeza del Juez respecto de los hechos discutidos sobre los cuales debe dictar su sentencia. Luego, no hay –ni puede haber- certeza cuando no hay prueba suficiente del hecho debatido en juicio. (Invocó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia). Ahora bien, de una lectura concordada de los fallos transcritos, debe esta representación Fiscal verificar si los hechos controvertidos en el caso concreto encuentran respaldo en medios de prueba suficientes –entiéndase: testimoniales; inspecciones; instrumentales; etcétera- que permitan acreditarlos con certidumbre dentro del expediente, de tal manera que el operador jurídico pueda logar el convencimiento de que efectivamente se materializó el agravio constitucional denunciado por el actor, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. Pues bien, en el presente caso se observa que uno de los hechos relevantes que resultó parcialmente admitido por la accionada al momento de la audiencia constitucional, según quedó anotado supra, fue precisamente el cambio de cerradura de la puerta de entrada al Edificio, más no así del local arrendado, de allí que al no mediar elemento probatorio oportunamente promovido por el actor tendente a desvirtuar tal afirmación, el mismo ha de tenerse como cierto en el entendido de no se constató una desocupación arbitraria del inmueble, sumado al hecho de que el accionante no indicó en su solicitud “(…) las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de las mismas (…)”, como, por ejemplo, aquellas destinadas a demostrar la supuesta denuncia formulada ante la Comisión de Desalojo Arbitrario (…). A lo anterior debe añadirse la circunstancia de que tampoco logró acreditarse –cuando menos, suficientemente- la situación jurídica infringida (a saber, la posesión del local), l violación constitucional alegada y la autoría de la misma, razón por la cual debe forzosamente desestimarse la presente <> de amparo y así finalmente solicitamos sea declarado por este Juzgado…”
Con vista a lo anterior y siendo que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye el supuesto desalojo arbitrario del inmueble ocupado por el accionante en condición de arrendatario, en fecha 19 de agosto de 2012, imputado al ciudadano MANUEL GOMEZ, impidiendo el acceso al interior del mismo al ciudadano ANGEL JOSÉ ROJAS, producto del cambio del cilindro de la puerta principal que da acceso a dicha vivienda, lo que implica actos lesivos al derecho constitucional al debido proceso, en virtud de no haberse ejecutado procedimiento judicial alguno que avalara tal actitud, toda vez que la misma va en contravención a los artículos 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49 Constitución Nacional, acudiendo al recurso extraordinario de amparo constitucional a fin que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, esta Juzgadora en primer lugar, considera oportuno indicar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, interesa citar el contenido del artículo 254 ejusdem, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igual de circunstancias favorecerán la condición de poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De las disposiciones parcialmente trascritas, se evidencia en primer lugar que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos. En segundo lugar, debe señalarse que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el Artículo 49 Constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, en el presente caso, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizado el accionado, resulta necesario que queden fehacientemente probados en el curso del proceso los siguientes hechos: 1) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida. 2) La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo. 3) La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el Ordinal 4° del Artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y 4) La autoría de la vía de hecho.
En ese sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso no hay elementos de convicción que sirvan para quien Juzga, tal y como indicó el representante del Ministerio Público, que efectivamente se haya materializado la situación fáctica jurídica explanada por la parte presuntamente agraviada en su escrito de Amparo, lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que las afirmaciones sostenidas por el abogado asistente del querellante en la Audiencia Constitucional, quedó totalmente desvirtuada. Así se establece.
Finalmente, del análisis precedentemente expuesto, se evidencia que no fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de las violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciados, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora Constitucional declarar, como en efecto lo hace, IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional.-ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ ROJAS, contra el ciudadano MANUEL GÓMEZ, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-O-2012-000112
DEFINITIVA.
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