REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000093
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil AGENCIA PIRINEOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día bajo el Nº 69, Tomo 14-A Qto, del 21 de junio de 1956.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LUÍS BERNARD RODRÍGUEZ PRADA, ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y ORANGEL TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.167.091, V-5.426.263 y V-6.900.985, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.621, 18.235 y 47.671, en el mismo orden enunciado.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la Juez María Auxiliadora Gutiérrez.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
TERCERO INTERESADO: Ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.158.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No consta en autos representación judicial alguna.-
- I -
Vista la solicitud de medida Cautelar Innominada, propuesta por la representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil la AGENCIA LOS PIRINEOS C.A, en su escrito de amparo, en el cual señaló lo que a continuación se transcribe: “….Dada la situación planteada, y eminente ejecución forzosa de la sentencia, objeto de nulidad, solicitamos SUSPENDA la ejecución forzada de la sentencia hasta tanto se resuelve el presente recurso de amparo…” (Negrillas de la cita).
- II -
Al respecto el Tribunal observa:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en los Recursos de Amparo Constitucionales el recurrente no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 24 de Marzo de 2.000, caso: Corporación L´ Hotels C.A., determinó lo siguiente:
“ …Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, no puede exigirse al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está circunstanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación,…
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez de Amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.
En criterio de quien aquí juzga, el hecho que el Juez Constitucional pueda decretar medidas cautelares, sin necesidad que el peticionante pruebe los extremos exigidos por la Ley, FOMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA, NI PERICULUM IN DAMNI, es una situación espacialísima que depende directamente de la gravedad del asunto, analizado bajo las reglas de la sana lógica y máximas de experiencias, en los que tiene una incidencia decisiva el hecho de la necesidad de la medida cautelar, toda vez que de no decretarse se ocasionaría un daño irreparable, escapando este de la ejecución de un fallo constitucional favorable, cuya situación incluso sería capaz de adelantar los efectos de la pretensión constitucional, como consecuencia de la práctica de la medida preventiva.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el objeto de la medida cautelar es exactamente la misma consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del amparo constitucional propuesto, de modo que en criterio de esta Directora del proceso, el decreto de la misma, solo puede ser acordado, en el supuesto que sea evidente que, de no hacerse sería imposible la ejecución de un fallo constitucional favorable que ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
De tal manera que bajo la óptica de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, esta Sentenciadora precisa que en el presente caso, no se encuentra en riesgo la ejecución de un fallo favorable a las pretensiones de la parte accionante en amparo, que ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de modo que la situación planteada no comporta una urgencia de suma gravedad que justifique la protección cautelar solicitada, más aún tomando en consideración la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Con fundamento en lo antes expuesto esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la sociedad mercantil AGENCIA LOS PIRINEOS, C.A., contra el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCSUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la Juez MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ y el ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI en su condición de Tercero interesado, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada por el accionante.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-O-2012-000093
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