REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-F-2008-000008
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
SOLICITANTES:
JUAN RAÚL DE JESÚS PIÑA MATOS y JULIA RAMONA QUIVA DE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 256.481 y 1.041.586, respectivamente.
APODAREDO JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES:
OSCAR MORA ESCALA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.802. –
PRESUNTO ENTREDICHO:
RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.301.720. -
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició la presente causa con motivo de la solicitud de INTERDICCION del ciudadano RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el abogado OSCAR MORA ESCALA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN RAÚL DE JESÚS PIÑA MATOS y JULIA RAMONA QUIVA DE PIÑA, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó abrir juicio de interdicción al ciudadano RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA, y procederse a la averiguación sumaria de los hechos y circunstancias señaladas en la referida solicitud, para lo cual ordenó tomar declaración a cuatro amigos cercanos de su familia, entrevistar al presunto entredicho, oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y notificar al Ministerio Público. –
En fecha 10 de junio de 2009, se libró bolea de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como oficio al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que fuera remitida una terna de médicos con el objeto de la práctica del examen médico legal correspondiente al ciudadano RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA.
Se observa en el folio 26, que la abogada Graciela Aguilar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 78.595, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la revisión del asunto y requirió se le informara de las resultas del examen médico legal a realizarse.
En fecha 20 de abril de 2010, se recibió oficio emitido por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se remiten terna de médicos designados a los fines de la práctica del examen médico Psiquiátrico.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha se designó dos facultativos de la terna de médicos psiquiatras propuesta por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, librándose el respectivo oficio. (f.59)
Consta en el folio 74, Peritaje Psiquiátrico Forense del ciudadano RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA.
Luego que este Tribunal fijara oportunidad para la declaración de testigos, se evacuaron las mismas según consta a los folios 83, 86, 103, 113, la declaración rendida por los ciudadanos: DANILO ALBERTO GRATEROL BARILLAS, DANILO JESÚS GRATEROL, ELSA MARÍA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, GLORIA MARÍA BARILLAS DE GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.125.218, 4.084.296, 24.058.952, 2.288.307, respectivamente. –
De igual forma, consta en el folio 106, declaración del ciudadano RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA, presunto entredicho, de fecha 15 de abril de 2011. Folio 106.
Después de haberse efectuado una nueva notificación al Fiscal del Ministerio Público, respecto del procedimiento, su representación compareció en fecha 18 de octubre de 2011, instando se dictara decisión respecto de la interdicción solicitada toda vez que se habría constatado que el entredicho padece trastorno mental y del comportamiento. (f. 119).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE:
• Indicó el abogado solicitante que en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN RAÚL DE JESÚS PIÑA MATOS y JULIA RAMONA QUIVA DE PIÑA, solicita sea sometido a interdicción, conforme a lo previsto en el artículo 393 y 395 del Código Civil, el hijo de sus representados el ciudadano RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA, quien nació en caracas el 31 de octubre de 1.975, según consta en acta de nacimiento N° 2648, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador.
• Que el hijo de sus representados se encuentra en estado habitual de retardo mental por encefalopatía con disfasia, imposibilitado para auto sostenerse e incapaz de proveer sus propios intereses, quien padece de este defecto intelectual desde su nacimiento, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades a fin de lograr su restablecimiento.

ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
a) Copia simple de poder otorgado por los ciudadanos JUAN RAÚL DE JESÚS PIÑA MATOS y JULIA RAMONA QUIVA DE PIÑA, a los abogados OSCAR MORA ESCALA y MANUEL MEZZONI RUÍZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.802 y 3.076, respectivamente; ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1ro. de agosto de 2008, anotado bajo el No. 36, tomo 75. (F.3)
b) Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN RAÚL DE JESÚS PIÑA MATOS y JULIA RAMONA QUIVA DE PIÑA, anotada bajo el No. 03, en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de enero de 1.965. (F.5)
c) Copia simple de acta de nacimiento N° 2648, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de Noviembre de 1.965, correspondiente al ciudadano RAFAEL CIPRIANO, presentado por los ciudadanos Juan Raúl de Jesús Pña Matos y Julia Ramona Quiva. (F.6)
d) Original de tarjeta de datos filiatorios del ciudadano JUAN RAÚL DE JESÚS PIÑA MATOS, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, en fecha 24 de septiembre de 2008. (F.7)
e) Original de tarjeta de datos filiatorios de la ciudadana JULIA RAMONA QUIVA DE PIÑA, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, en fecha 26 de septiembre de 2008. (F.8).
f) Original de tarjeta de datos filiatorios del ciudadano RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, en fecha 24 de septiembre de 2008. (F.9).
PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA:
• Declaraciones rendidas por los ciudadanos: DANILO ALBERTO GRATEROL BARILLAS, DANILO JESÚS GRATEROL, ELSA MARÍA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, GLORIA MARÍA BARILLAS DE GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.125.218, 4.084.296, 24.058.952, 2.288.307, respectivamente, folios 83, 86, 103, 113; quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya interdicción se solicita, y coincidieron que presenta incapacidad para valerse por sí mismo.
Las declaraciones de señaladas, no son contradictorias, y aunque no fueron rendidas por personas familiares, son personas cercanas al ciudadano cuya Interdicción se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Peritaje Psiquiátrico Forense emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, de fecha 13 de Diciembre de 2010, realizado por los médicos: MARÍA ELENA BERROETA y OSIEL JUMÉNEZ, practicado al ciudadano RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA, en el que se indicó como conclusión lo siguiente: “posterior a evaluación psiquiátrica se concluye, que se trata de adulto masculino, quien presenta diagnóstico: Trastorno Mental y de Comportamiento debido a lesión cerebral y retardo mental grave, caracterizado en el evaluado por presentar déficit motor como el lenguaje y movimiento, así como dificultad de aprendizaje. Deterioro cognitivo severo, lo cual incapacita al evaluado total y permanentemente, ameritando en todo momento, asistencia y supervisión por terceros, sus actividades básicas y cuidado diario. Se sugiere mantener terapia farmacológica y evaluación por especialista (psiquiatra)”. Dicho Peritaje corre inserto a los folios del 74 al 77.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo
Previas las siguientes consideraciones:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
A los fines de determinar si el ciudadano RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA, presenta defecto intelectual grave que lo incapacite totalmente para obrar, este Tribunal debe verificar que se hayan cumplido con las formalidades respectivas para decretar o no la interdicción de la misma, las cuales se encuentra establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la Interdicción haya sido solicitada por la persona legitimada para realizarla, según el artículo 395 del Código Civil.
2) Que se abra la averiguación sumaria de los hechos imputados
3) Que se nombre dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.
4) Que sean interrogados cuatro parientes o amigos del presunto entredicho.
5) Que se haya interrogado al presunto entredicho.
En el caso que nos ocupa quedó evidenciado, con las pruebas aportadas a los autos, y del interrogatorio practicado en fecha 15 de abril de 2011, al ciudadano RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA, según acta cursante al folio 106, que el mencionado ciudadano presenta retardo mental grave y permanente, evidenciándose que se expresa con extrema dificultad, por lo que queda corroborado que es una persona mentalmente incapacitada que amerita cuidados continuos, guía y orientación de terceras personas, cuya situación fue constatada por este Tribunal en interrogatorio practicado, por lo que cumplidas como están las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe DECRETAR la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA, anteriormente identificado. Y así se decide.
Ahora bien, la designación del tutor debe recaer en la persona del cónyuge, del padre y/o madre y a falta de éstos se preferirá a algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y a falta de estos el Tutor será designado por el Juez oyendo previamente al Consejo de Tutela; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 399 y 309 del Código Civil.
En ese sentido, en el caso de marras no se tiene conocimiento de parientes y se ha afirmado que JULIA RAMONA QUIVA DE PIÑA, madre de RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA, padece una enfermedad mental degenerativa que le produce deterioro mental progresivo, no obstante este hecho no puede considerarse probado, ya que solo corre en autos prueba instrumental que debe desecharse, por constituir instrumental privada, relativa a REFERENCIA producida fuera de este juicio, sin cumplir con el principio de control, suscrita por un médico de nombre Danilo Graterol, con la leyenda “Director de la Clínica Residencial Rafael Rangel”, sin señalamiento de especialidad, consignada en estado de sentencia, cursante al folio 144.
Adicionalmente el presente juicio se inicio por instrucciones de JULIA RAMONA QUIVA DE PIÑA, madre de RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA, de modo que debe entenderse que es capaz de alertar la condición de su hijo y procurar sus cuidados y protección.
Ahora bien, aún cuando no consta en autos que JULIA RAMONA QUIVA DE PIÑA, madre del presunto entredicho se encuentre impedida para asumir la tutela de su hijo, surge en este juzgador la duda sobre el discernimiento para ejercer ese cargo, en virtud de todas las afirmaciones efectuadas en autos, en cuya virtud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda designar tutor oyendo previamente al Consejo de Tutela, cuyo Organo se acordara designar en este fallo.
-V-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a tenor de lo establecido del artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La interdicción provisional del ciudadano RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.301.720.
SEGUNDO: Se constituye Consejo de tutela y se designa para formar el mismo, ante la falta de abuelos y parientes, a las personas que rindieron declaración en este juicio como amigos de la familia, DANILO ALBERTO GRATEROL BARILLAS, DANILO JESÚS GRATEROL, ELSA MARÍA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, GLORIA MARÍA BARILLAS DE GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.125.218, 4.084.296, 24.058.952, 2.288.307, respectivamente, a quienes se acuerda notificar de esta designación, para que manifiesten su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos presten juramento de ley, en el segundo día siguiente a su notificación.
TERCERO: Se ordena seguir gestionando la presente solicitud por los trámites del procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Exp. AH1A-F-2008-000008
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