REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000250
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CARONÍ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMES ISIDRO FONSECA MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.013.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES HOREB C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 12, Tomo 47.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
DECISION: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (DESISTIMIENTO)
-I-
Por diligencia de fecha siete (07) de Mayo de dos mil doce (2012), el abogado HERMES ISIDRO FONSECA MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.013, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en forma expresa DESISTIO DEL PROCEDIMIENTO.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del nueve (09) al folio once (11) del expediente, ambos inclusive, cursa documento poder que acredita al abogado HERMES ISIDRO FONSECA MELÉNDEZ, ya identificado, para que desista en el presente juicio.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del nueve (09) al folio once (11) del expediente, ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que el abogado HERMES ISIDRO FONSECA MELÉNDEZ, identificado al inicio del presente fallo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, en tal caso se evidencia que el hecho se subsume plenamente en la norma anteriormente transcrita,
En segundo lugar y como cuanto se observa de autos que el desistimiento fue formulado después del acto de contestación de la demandada, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Así pues el Tribunal observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada no fue citada para su comparecencia en el presente juicio, situación esta que hace procedente el desistimiento sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en consecuencia, este Despacho procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil declara CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO, da por terminado este proceso y ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _____, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

ASUNTO: AH1A-V-2007-000250
LEGS/JGF/YonY