REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-F-2003-000059
PARTE ACTORA: ciudadano Yraida Maria Melluso, Antequera y Antonio José Melluso Antequera venezolanos, mayores de edad cedula de identidad Nros V-3.714.766 y V- 3.714.898,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Adauto Rogelio Martínez Ramírez, Julio Ramón Guevara Ruiz y Silvia Elizabeth Ciociano Melluso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.600, 39.079 y 85.764
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Maria Esther Duque de Melluso, Luz Esther Melluso Duque y Ender Virgilio Melluso Duque; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-2.808.830 V-10.818.571 y V- 13.380.782, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Partición de Herencia
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (PERENCION).-

I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha siete (7) de Julio del año dos mil tres (2003), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Julio del dos mil tres (2003), compareció el abogado Adauto Rogelio Martínez Ramírez, antes identificado actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignó Instrumentos fundamentales de la presente acción entré ellos acta de defunción del ciudadano Virgilio Melluso Angelico, acta de nacimiento de la ciudadana Yraida Maria Melluso Antequera entre otros.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil tres (2003), se admitió y homologó la presente demanda.
Por auto de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil tres (2003), este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003), debido que el presente juicio se debía de llevar por vía ordinaria y no homologar como se realizó en el auto de admisión, en esta misma fecha se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Maria Esther Duque de Melluso, Luz Esther Melluso Duque y Ender Virgilio Melluso Duque.
En fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), se dejó constancia de haberse librado la boletas de citación al parte demanda.
En fecha de quince (15) de Septiembre de dos mil tres (2003), compareció por este Juzgado el alguacil de este Circuito Judicial y consignó las resultas de la boleta de citación a los ciudadanos Maria Esther Duque de Melluso, Luz Esther Melluso Duque y Ender Virgilio Melluso Duque, siendo negativas ya que los demandados se negaron a firmar las respectivas boletas.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil tres (2003), compareció ante la sede de este Tribunal el abogado Adauto Rogelio Martínez Ramírez, y solicitó se libre boleta de notificación de acuerdo al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a los demandados en el presente juicio.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil tres (2003), se acuerdó librar dicho boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil cuatro (2004) la secretaria de este Despacho dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo suscrito en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil cuatro (2004), compareció ante la sede de este Tribunal la abogada Ana Manuela Rodríguez Gómez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.028, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de prueba.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil cuatro (2004), la secretaria de este Despacho dejó constancia que procedió a publicar el escrito de promoción de pruebas promovido por los abogados de la parte actora.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil cuatro (2004), admitió el escrito de promoción de pruebas en cuanto a la pruebas documentales, se negó la admisión de la exhibición de documentos de acuerdo al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la representación de la parte actora no consignó las copias de los documentos de cuya exhibición pretendía, y se ordenó la notificación de las partes de la admisión de las pruebas.
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2004 compareció ante la sede de este Tribunal la abogado Ana Manuela Rodríguez Gómez y solicita se realice cómputo del lapso probatorio del presente proceso, seguidamente, el 15 de septiembre de 2004, mediante auto se expidió el cómputo solicitado.
Por diligencia de fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cuatro (2004), compareció ante la sede de este Tribunal la abogado Ana Manuela Rodríguez Gómez y solicita se revoque el auto de fecha diecinueve (19) de de Julio de dos mil cuatro (2004), ya que cuando se admitieron las pruebas este Tribunal no se pronunció sobre la petición en cuanto a que se fijara oportunidad para que la parte demandada exhibiera documento de la referida declaración hereditaria, solicitó se libre boleta de intimación a la parte demandada.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se acordó librar boleta de intimación a la ciudadana Maria Esther Duque de Melluso, se libró dicha boleta y solicitaron los fotostatos respectivos.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil cinco (2005), este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de emplazamiento, debido que por auto de admisión de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil tres (2003), se obvió librar edicto por un error material como lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir de la citación de los demandados, reponer la causa al estado de admisión de la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas con derechos e interese, herederos conocidos y desconocidos de la Sucesión del cujus ciudadano Virgilio Melluso Angelico y se ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos Maria Esther Duque de Melluso, Luz Esther Melluso Duque y Ender Virgilio Melluso Duque, dándose cumplimiento a lo ordenadó en auto, siendo esta la ultima actuación en la presente causa.
Narrado lo anterior este Tribunal observa:



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que entre el auto de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil cinco (2005), en la cual se ordenó reponer la causa al estado de emplazamiento, debido que por auto de admisión de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil tres (2003), se obvió librar edicto por un error material como lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir de la citación de los demandados y reponer la causa al estado de admisión de la presente demanda, transcurrió siete (07) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio por Partición de Herencia interpuesto por los ciudadanos Yraida Maria Melluso, Antequera y Antonio José Melluso Antequera., contra los ciudadanos Maria Esther Duque de Melluso, Luz Esther Melluso Duque y Ender Virgilio Melluso Duque por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de siete (07) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ.

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ


LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS




ASUNTO: AHIA-F-2003-000059
LEGS/JGF/sorelisM.