REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-F-2004-000048
PARTE ACTORA: DANIEL BELAID, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte de la Unión Europea, República de Francia Nº 03XY02658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR MARCANO TEPEDINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271.-
PARTE DEMANDADA: INGRID KATIUSKA GUTIEEREZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.566.838.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2004, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución.-
En fecha 17 de noviembre de 2004, se dictó auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de las partes y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, se corrigió error del auto de admisión.
Mediante diligencias de fechas 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2004, se dejó constancia por secretaría de haberse librado una compulsa.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2005, se dejó constancia por secretaría de haberse librado una boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero de 2005, el ciudadano CESAR URBINA, en su carácter de Alguacil Accidental, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en la sede de la Fiscalía 106ª del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, suscrita por el abogado HECTOR MARCANO, solicitó se decrete medida de embargo preventivo.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2005, se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 13 de diciembre de 2004, y se ordenó librar una nueva. En la misma fecha se libró una compulsa y se ordenó abrir cuaderno de medida.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2005, presentada por el ciudadano DANIEL BELAID, debidamente asistido por el abogado LUIS POCATERRA VAN SCHERMBEEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.875, consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrita por la abogada CRUZ DEL VALLE REBOLLEDO, Fiscal 106ª (E) del Ministerio Público, se dio por notificada y solicitó la perención de la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2012, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha 12 de abril de 2005, la parte actora no ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de siete (07) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DIVORCIO incoara DANIEL BELAID contra INGRID KATIUSKA GUTIEEREZ SANTAMARIA, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. AH1A-F-2004-000048
LEGS/JGF/sdms
|