REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-F-2006-000021
PARTE ACTORA: ILSI MARIA MORAN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.691.747.
PARTE DEMANDADA: DANIEL MORALES CUÑARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.827.418.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil seis (2006), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante auto dictado en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil siete (2007), se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes. En la misma fecha se libró una boleta de notificación; recibiendo sus resultas en fecha 16 de Febrero de 2007.
Seguidamente en fecha 22 de Febrero de 2007, comparece por este Tribunal la Fiscal 103° del Ministerio Público, alegando que nada tiene que objetar en la presente demanda.
Seguidamente en fecha 26 de Marzo de 2007, se libró compulsa de citación a la parte demandada, recibiendo sus resultas en fecha 13 de Marzo de 2007, arrojando resultados negativos.
En fecha 04 de Junio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual considera que para la fecha no se ha agotado la citación personal, es por lo que ordena librar oficio a Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Dirección Nacional de Migración y extranjería (ONIDEX), a los fines de solicitar el último domicilio y los últimos movimientos migratorios de la parte de demandada, recibiendo las resultas del CNE, en fecha 19 de Septiembre de 2007, y las correspondientes a la ONIDEX en fecha 14 de Mayo de 2008. Una vez terminado los trámites concernientes a la obtención del domicilio del demandado este Tribunal procedió a librar carteles de citación, previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, dichos carteles se libraron en fecha 14 de julio de 2008, retirados por la parte actora en fecha 23 de Julio de 2008, los mencionados carteles fueron consignados en fecha 19 de Septiembre de 2008, seguidamente en fecha 01 de Octubre la Secretaria de este Despacho procedió a su fijación, teniendo así cumplido todas las formalidades a que se contrae el artículo 223 ejusdem.
En fecha 10 de Julio de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Maria Camero Zerpa, Juez saliente de este Juzgado, ordenado la designación de Defensor Judicial, cargo el cual recayó sobre el Abg. Edgar Egberto Parra Pelaez, quien se dio por notificado en fecha 17 de julio de 2009 y seguidamente en fecha 21 de Julio de 2009, acepto el cargo al cual fue designado.
En fecha 04 de Agosto de 2009 el Defensor Judicial, solicitó al tribunal se libre oficio a la ONIDEX y al CNE, a los fines de que informe sobre el último domicilio del demandado y los últimos movimientos migratorios, seguidamente en fecha 11 de Agosto de 2009, se libraron dicho oficios recibiendo sus resultas en fecha 14 de Octubre de 2009 (CNE) y 19 de Noviembre de 2009 (SAIME).-
En fecha 06 de Octubre de 2009, el defensor designado renuncia al cargo que fue designado.
En fecha 29 de julio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la citación del demandado por medio de carteles de citación de conformidad con el artículo 224 ejusdem, librándose dicho cartel en la misma fecha, constituyéndose ésta como la última actuación procesal en el presente expediente.-
II
MOTIVACIONES
De lo anterior narrado este Tribunal observa:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que la última actuación de fecha 29 de Julio de 2009, correspondiente al abocamiento de quien suscribe, y desde esa fecha no se realizó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, por cuanto se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los 24 días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA.
LEGS/JGF/Alberto R.-
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