REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000534

Vistos los dos (02) escritos de promoción de pruebas, el primero consignado en fecha dos (2) de agosto del año dos mil doce (2012), por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el segundo consignado en fecha diez (10) de agosto del año dos mil doce (2012), por la abogada MERLY MONTERO REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.559, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como el escrito de oposición a la admisión de pruebas, consignado en fecha 20 de septiembre de 2012, por la representación judicial de la parte demandada; el Tribunal observa lo siguiente:

I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS

Visto el escrito de oposición a la admisión de pruebas, presentado en fecha 20 de septiembre de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
En efecto, el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007), con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“…OMISIS…
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio, aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” .…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.-
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).

En tal sentido, quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley. Este juzgador advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes, y/o ilegales, y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
En este sentido, el Tribunal advierte que los argumentos de la parte demandada referidos a: 1- La ilegalidad de las facturas y notas de debito, ya que no habían sido recibidas ni aceptadas por ninguna de la parte co-demandada; 2- La ilegalidad de la promoción de las pruebas de informe, ya que ninguno de las 42 folios de informe se encentran con acuse de recibo y sello de Hidroven; 3- La impertinencia de lo particular “1, 2 y 4” del cuestionario de las pruebas de informes, motivado a que no es objeto de debate en el juicio, por que la obra terminó y ya fue pagada por Hidroven; 4- El desconocimiento de la firma en cuanto a los 42 instrumento dado que no corresponden a los co-demandados, serán analizados al momento de valorarse la prueba en la sentencia que conozca el fondo de la causa.

Seguidamente, este Juzgado procede a pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, a saber:

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Vistas las pruebas promovidas en el escrito de fecha 2 de agosto de 2012, suscrito por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal LAS ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar: 1) A Hidroven (HIDROLOGICAS DE VENEZUELA C.A.), en la persona de su Presidente, ingeniero CRISTOBAL FRANCISCO ORTIZ.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Vistas las pruebas promovidas en el escrito de fecha 10 de agosto de 2012, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal LAS ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha se requieren fotostatos para proveer.-
LA SECRETARIA









ASUNTO: AP11-V-2011-000534
LEGS/JGF/Gustavo.-