REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-F-2006-000151
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
PARTE ACTORA: GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.457.602, quien actúa en representación de su hermano ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Montreal, Canadá, titular de la cedula de identidad Nº 9.437.836.
PARTE DEMANDADA: JUDYTH COROMOTO ALVAREZ PADRON y MERY DE LOURDES ALVAREZ PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.959.516 y V-396.693, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención).

I
PUNTO PREVIO

En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Abril de 2006, por motivo de PARTICION DE HERENCIA presentada por el ciudadano GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, quien actúa en representación de su hermano ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ PEÑALVER, contra las ciudadanas JUDYTH COROMOTO ALVAREZ PADRON y MERY DE LOURDES ALVAREZ PADRON, todos anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y previa distribución del Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal su conocimiento.
En fecha 31 de Mayo de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 08 de Junio de 2006, se libraron las correspondientes compulsas de citación.
En fecha 15 de Junio de 2006, el Alguacil titular de este Despacho dejó constancia, que se trasladó a citar a las co-demandadas las ciudadanas JUDYTH COROMOTO ALVAREZ PADRON y MERY DE LOURDES ALVAREZ PADRON, y que ambas ciudadanas se negaron a firmar.
En fecha 04 de Julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma a la demanda propuesta.
En fecha 11 de Julio de 2006, se dictó auto de admisión a la reforma y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de Agosto de 2006, se libraron las correspondientes compulsas.
En fecha 29 de marzo de 2007, se dictó auto como complemento del auto de admisión, mediante el cual se ordenó librar Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Librándose Edicto en esa misma fecha.
En fecha 21 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias y solicitó la certificación de las mismas.
En fecha 09 de Mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual, se acordó la certificación de las copias solicitadas.
En fecha 14 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la devolución de documentos originales.
En fecha 20 de Junio de 2008, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal acordó la devolución de los documentos originales cursantes desde el folio siete (07) al cuarenta y seis (46), del presente expediente.
En fecha 20 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, retiró documentos originales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la reforma de la demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, no habiendo dado cumplimiento en tiempo oportuno con dicha carga impuesta por este Tribunal por medio del auto antes señalado, consignando copias correspondientes para ser anexadas en la compulsa de citación en fecha 13 de marzo de 2007; transcurriendo más de TREINTA (30) DÍAS, lo cual se traduce en el incumplimiento de los deberes o cargas de la parte actora, inherentes su condición por lo que este Tribunal para decidir observa:

El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (..)
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
…”Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes pero ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaba previsto en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia, por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contemplaba en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…”
…”Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece”

De la lectura de las transcripciones anteriores se desprende que La perención breve que hacemos mención, fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro nuestro máximo Tribunal, que si es posible la perención de treinta (30) días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, (tales como la consignación de los fotostatos necesarios para su certificación, el pago de las expensas necesarias al funcionario judicial para la práctica de la citación en aquellos casos en que la misma haya de ser practicada en lugares que disten a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, y por último la necesaria señalización de una dirección para su materialización), están destinadas al logro de la citación y no son solamente de orden económico; por lo que la parte interesada deberá cumplir con todos estas cargas a los fines de interrumpir o impedir la materialización de la perención.

Ahora bien, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
-IV-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 26 días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


LEG/JGF/Fátima C.-