REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º

Asunto: AH1B-F-2008-000330
Sentencia Definitiva

PARTE SOLICITANTES:
• VICTORIA LEYVA FERREIRA y PEDRO ANTONIO CANDIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nrosº V-7.802.632 y V-6.123.187, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES:
• MARINA ZAMBRANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.204.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inició el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185- A del Código Civil, presentada en fecha 8 de octubre de 2008, por los ciudadanos VICTORIA LEYVA FERREIRA y PEDRO ANTONIO CANDIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.802.632 y V-6.123.187, respectivamente, asistidos por la Dra. MARINA ZAMBRANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.204, mediante la cual alegan que contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintidós (22) de enero de 1982, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el Nº 19, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Registro. Igualmente señalaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Isaias Medina, Sector Tamanaco, Callejón Victoria, Casa 40, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre JOHAN ANTONIO CANDIA LAYVA,
De igual madera alegan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, y sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
En fecha 6 de agosto de 2008, los ciudadanos VICTORIA LEYVA FERREIRA y PEDRO ANTONIO CANDIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nrosº V-7.802.632 y V-6.123.187, respectivamente, asistidos por la Dra. MARINA ZAMBRANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.204, consignaron los recaudos respectivos en la presente solicitud a los fines legales consiguientes.-
Por auto de fecha diecisiete (17) octubre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Publico.-
En fecha 24 de marzo de 2009, la ciudadana VICTORIA LEYVA FERREIRA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7802632, asistida por la abogada WILSBECK KARINA GARCIA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 134.795, consignó, los fotostatos necesarios a los fines de que s notifique al Fiscal del Ministerio Publico.-
Por auto de fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 27 de julio de 2010, la DRA. EMMA LUISA BUSTILLO PAZ, se dio por notificada en la presente solicitud.-

II
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos VICTORIA LEYVA FERREIRA y PEDRO ANTONIO CANDIA GONZALEZ, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO solicitada por los ciudadanos VICTORIA LEYVA FERREIRA y PEDRO ANTONIO CANDIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nrosº V-7.802.632 y V-6.123.187, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, de acuerdo al Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 19 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintidós (22) de enero de 1982.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ELIZABETH LOPEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm, Se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ELIZABETH LOPEZ.
AVR/SC/Gustavo.
Exp. 26371
Asunto: AH1B-F-2008-000330