REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1B-M-2008-000152
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el dia 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, JESÚS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ y CARLOS MARIA GONZALEZ MARTINEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:
• ALAMBRES DE ORIENTE C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 1996, bajo el N° 18, Tomo A-57, siendo su ultima modificación inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 16 de noviembre de 1998, bajo el N° 13, Tomo A-69, representada por su Presidente, el ciudadano MOISES TISMINESKY SUKERMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.364.851.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
• ROMINA SUAREZ YENDY, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.148.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la causa mediante libelo presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribución, en fecha 09 de abril de 2008, por la apoderada judicial de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., quien procedió a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA a la Sociedad Mercantil ALAMBRES DE ORIENTE C.A..
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos en los cuales fundamento su demanda.
En fecha 07 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de su demanda.
Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2008, este Tribunal procedió a darle el tramite de ley a la presente demanda a través del procedimiento establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, ordenó la intimación de la parte demandada para su comparecencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, y decretó Medida de Secuestro sobre los bienes objeto de la garantía hipotecaria.
En fecha 28 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de intimación; posteriormente por auto de fecha 18 de junio de 2008, se comisionó al Juzgado de Municipio del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de dicha intimación; en esa misma fecha se libró oficio y comisión.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó Cartel de Notificación librado en fecha 12 de mayo de 2008; posteriormente, en fecha 21 de julio de 2008, fue fijado el referido Cartel por el Secretario de este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2008, en virtud de lo solicitado por la parte actora, se comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui que por distribución resultara asignado, a fin de que practicase la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado.
En fecha 11 de agosto de 2008, se dieron por recibidas las resultas de la comisión para la practica de la intimación de la parte demandada; proveniente del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de las cuales se desprende que fue imposible lograr la citación personal de la parte demandada; por lo que este Juzgado a solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2008, procedió a designar a la ciudadana Romina Suárez, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar de dicha designación mediante Boleta, que a tales efectos en esa misma fecha fue librada.
Una vez notificada de su designación, la ciudadana Romina Suárez, aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y presto el juramento de Ley.
Cumplidos los trámites inherentes a la intimación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, esta mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2008, procedió a formular oposición al pago al cual se intima a su defendida, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 663 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que las cantidades demandadas son demasiado elevadas, solicitando finalmente, que la demanda incoada sea declarada Sin Lugar.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada de la inspección realizada a la depositaria judicial La Orienta, C.A.
En fecha 18 de junio de 2009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo auto, se dieron por recibidas las resultas de la practica de la Medida de Secuestro decretada por este Órgano Judicial, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se admitan las pruebas consignadas en fecha 18 de marzo de 2009.
En fecha 14 de julio de 2010, la Abogada MARIA FRANCISCA VARGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó documento de poder a fin de acreditar su representación, solicitó abocamiento del Juez y la admisión de las pruebas promovidas.
Por diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2011, la Abogada MARIA FRANCISCA VARGAS, apoderada judicial de la parte actora, consignó revocatoria de poder otorgado a la Abogada CARMEN ADELA ARAUJO CARRERO.

II
SOBRE LA OPOSICION

En este estado, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la oposición interpuesta por la Defensora Ad litem de la parte demandada, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que la presente demanda versa sobre una Ejecución de Hipoteca mobiliaria, contemplada en la Ley de Hipotecas Mobiliarias sin Desplazamiento de Posesión, interpuesta por la actora quien manifestó que la demandada adeuda la totalidad del crédito, debido a que no ha realizado ningún pago.
En este sentido, la Defensora Ad-litem de la parte demandada dentro del lapso para hacer oposición presentó escrito en el cual manifestó:
“…paso en este acto a hacer OPOSICIÓN al pago que se intima en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en los siguientes términos:
En virtud de que la demanda incoada en contra de mi representado se observa que las cantidades intimadas son demasiadas elevadas, y no estoy conforme con las mismas, por lo que hago formal OPOSICIÓN de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…”

Ahora bien, luego de las actuaciones precedentemente narradas, y del análisis y revisión del proceso, este Juzgado evidencia de manera clara un vicio, y conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Por tal motivo, observa este juzgador que habiéndose instaurado la presente demanda por el procedimiento especial establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria Sin Desplazamiento de Posesión, la Defensora Ad litem ha debido hacer oposición conforme a lo establecido en el artículo 71 de la ley en comento, tal como se establece a continuación:
“Artículo 71.- El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:
1º Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca.
2º Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión durará hasta la terminación de la tercería.
3º Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal.
4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda.
En los supuestos contemplados el los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que para pagar se concede al deudor, al hipotecante y al tercer poseedor. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
En los supuestos de los ordinales 2º y 4º, si la causa de la suspensión afectare tan sólo a alguno o algunos de los bienes hipotecados, podrá continuar el procedimiento, a solicitud del acreedor, respecto a los restantes no afectados.
Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, ha emitido su pronunciamiento referente a la actuación del Defensor Judicial:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor Ad-Litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad Litem.
Esta última clase de defensoría (Ad-Litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor Ad-Litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En este caso, quien aquí decide comparte el criterio jurisprudencial, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al observar que el pronunciamiento que antecede no solo versa sobre el deber que tiene el Defensor Judicial de realizar todas las diligencias necesarias para lograr la ubicación del demandado, sino además del deber que tiene de defenderlo en el proceso procurando contestar la demanda en tiempo oportuno, que en el caso concreto que nos ocupa se verifica a través de la oposición debida de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley especial que regula la situación jurídica que aquí se subsume, y que prevalece por ante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual ha dejado de cumplirse con una formalidad necesaria para su validez. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, atendiendo a los planteamientos antes expuestos este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la Defensora Ad Litem formule Oposición de acuerdo a lo establecido en la Ley de Hipotecas Mobiliarias sin Desplazamiento de Posesión, específicamente de las causales establecidas en el artículo 71, por lo que se declara LA NULIDAD de las actuaciones que cursan a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento setenta y cuatro (174); doscientos ocho (208) la doscientos diecinueve (219); y, doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y siete (237), todos inclusive. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICION de la causa al estado en que la Defensora Ad Litem formule Oposición de acuerdo a lo establecido en la Ley de Hipotecas Mobiliarias sin Desplazamiento de Posesión, específicamente de las establecidas en el artículo 71.
SEGUNDO: La NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento setenta y cuatro (174); doscientos ocho (208) la doscientos diecinueve (219); y, doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y siete (237), todos inclusive.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) dias del mes de septiembre de año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. ELIZABETH LÓPEZ.

En esta misma fecha, siendo las 03:19 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH LÓPEZ.
Asunto: AH1B-M-2008-000048
AVR/EL/as.