REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Septiembre de 2012.
Años: 202º y 153º.
ASUNTO: AP11-V-2009-001077
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• ANTONIO RAGLIONE CARABELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-5.526.531.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• JOSE ARAUJO PARRA Y KAROL LINA SOTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.802 y 56.995.

PARTE DEMANDADA:
• ASOCIACION CIVIL COLINAS DE LOS GUAYABITOS, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 19, tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 22 de agosto de 2005, en la persona de su Director el ciudadano GONZALO ARNAO MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.157.621.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• NO PRESENTÓ REPRESENTACION JUDICIAL.

MOTIVO: Oposición de Cuestiones Previas Ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.



I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito contentivo de libelo de demanda presentado por la ciudadana ALEXANDRA TELLEZ MORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.911, quien en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAGLIONE CARABELLI, identificado con la cedula de identidad N° V-5.526.531, según poder otorgado en fecha 10 de julio de 2009, por ante la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 42, tomo 267 de los Libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho, procedió a demandar por Cobro de Bolívares a la Asociación Civil Colinas de Guayabitos, donde el ciudadano Gonzalo Arnao Machado, identificado con la cedula de identidad N° V-2.157.621, actuando como su Director, suscribió Contrato de Obra con la finalidad de llevar a cabo la construcción y el trabajo de albañilería de diez (10) casas, en un terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Parque Los Guayabitos, C. A.. Por tal motivo, alega la apoderada judicial del demandante, que su representado procedió a contratar obreros calificados y demás recursos para llevar a cabo la ejecución de las obras, donde se generaron gastos de materiales, planos, cómputos, obligaciones laborales de personal y demás pasivos propios de contrataciones, por lo que le hizo entrega al demandado en comento de los respectivos estados de cuenta en los que se reflejaba el balance general de todas las estructuras utilizadas, por un total de CUATROSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 407.202,70), sumado al trabajo de albañilería que se realizado en las casas, por la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL OCHIOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 303.843,58), por un total de SETESCIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 711.046,28). En consecuencia, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado.
Visto el libelo de demanda y recaudos anexos presentados por la apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal procedió a dictar auto en el cual instó a la parte actora a reformar el libelo en cuestión, por evidenciarse que no señaló la estimación de la demanda en unidades tributarias, tal como lo dispone la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Cursa de los folios 144 al 152, escrito de reforma de libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Abogado Miguel Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.347, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 145, cursa diligencia de fecha 25 de noviembre de 209, en la que compareció el Abogado Miguel Bermúdez, plenamente identificado en autos, y sustituyó Poder Apud Acta que le fuera conferido por la parte actora, a la Abogada Magaly Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.512.
Va inserto al folio 156, auto de fecha 03 de diciembre de 2009, donde este Tribunal ratificó el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2009, donde se instó a la parte actora a reformar el libelo de demanda, expresando el valor en bolívares y unidades tributarias, por observarse que en el escrito presentado cursante a los folios 144 al 152, no se dio estricto cumplimiento a la resolución N° 2009-0006.
Se encuentra inserto al folio 158, diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la apoderada judicial de la parte actora, donde consignó anexo en nueve (09) folios útiles, reforma de libelo de demanda.
Riela al folio 176, diligencia de fecha 29 de enero de 2010, en la que compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó dos (02) juegos de copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de su certificación por Secretaría. Cumplido como fue, en fecha 08 de febrero de 2010, este tribunal dictó auto en el cual ordenó librar la compulsa a la Asociación Civil Colinas de los Guayabitos, en la persona de su Director, el ciudadano Gonzalo Arnao Machado.
Cursa al folio 179, diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la apoderada judicial de la parte actora, y consignó los emolumentos para la practica por Alguacilazgo, de la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Febrero de 2010, este tribunal ordenó agregar al expediente, en su orden cronológico, las actuaciones a las que se dejó constancia en Acta N° 100, levantada en fecha 22 de febrero de 2010.
Corre inserto al folio 186, diligencia presentada por el ciudadano José Daniel Reyes, Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de haber citado al ciudadano Gonzalo Arnao Machado, quien luego de haberle hecho entrega de la compulsa, la leyó y manifestó no firmar su recibo.
Va inserta al folio 188, diligencia de fecha 23 de abril de 2010, en la que compareció el ciudadano Gonzalo Arnao Machado, Presidente de la Asociación Civil Colinas de los Guayabitos, debidamente asistido por el Abogado Cristóbal Arnao Mila de la Roca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.014, quien en nombre de su representada se dio por citado, renunció al lapso de emplazamiento y consignó escrito de oposición de cuestiones previas, en el que promovió la contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, sobre la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, ya que manifiesta el apoderado de la demandada que la representación que ejerce la Abogada Magaly Carrero Romero, deriva de una sustitución de un Poder apud acta consignado en copia simple al libelo de demanda; e igualmente promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, sobre la incompetencia de este juzgado para resolver asuntos de índole laboral, al manifestar que la parte actora se refirió en el libelo de demanda a asuntos de índole laboral dentro de un procedimiento de naturaleza civil. Asi mismo, solicitó a este tribunal que proceda a decretar la Perención breve, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el hecho que la consignación de los emolumentos fue hecha por quien no tiene carácter de apoderado judicial de la demandante.
Cursa de los folios 201 al 204, escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó a este Tribunal que declare sin lugar tanto las cuestiones previas opuestas, así como también la sin lugar la perención solicitada.
En fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia en la que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de competencia, alegada por la representación judicial de la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.
En tal sentido, en fecha 01 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia en nombre de su representado. Así mismo, en fecha 28 de marzo de 2012, el Alguacil Jairo Álvarez, consignó boleta de notificación firmada y recibida por la parte demandada como prueba de haber quedado enterada del contenido de la misma.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, firme como ha quedado la Competencia de este Tribunal para conocer del presenta asunto, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir acerca de la Perención Breve y Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346, alegadas por la parte demandada, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide, que la parte demandada solicitó que este Tribunal decretara la Perención breve, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 267 ejusdem, al alegar que la consignación de los emolumentos fue hecha por quien no ostenta el carácter de apoderada del demandante, en consecuencia promovió la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona que se presentó en juicio como apoderada judicial del demandante, por no tener la representación que se atribuye.

PUNTO PREVIO

En tal sentido, quien aquí decide observa que la parte demandada estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, alegó como punto previo la perención breve conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como sanción frente a la inactividad del demandante en impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la reforma que hubiere hecho del libelo, de la siguiente manera:

“…solicito al tribunal proceda a decretar la perención braveen la presente causa. El fundamento de esta petición es el siguiente:
El artículo 267 de nuestro código civil adjetivo…
Nuestra jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…ha considerado que: i) el lapso de 30 días ha de computarse pro días continuos; y, ii)… la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación…
En el caso de autos, dado que la consignación de los emolumentos fue hecha por quien no ostenta el carácter de apoderada del demandante, ha de entenderse que la carga fundamental de impulso de la citación de la demandada no fue cumplida y, en consecuencia, ha operado de pleno derecho la perención de la instancia…”

A tal efecto, el artículo 267 establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por tales motivos, este juzgador observa que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 18 de enero de 2010, siendo así que la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la practica de la citación de la demandada, en fecha 17 de febrero de 2010, lo que evidencia que no transcurrieron de manera integra los treinta (30) días consecutivos a que hace referencia el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Tribunal que en el presente caso que nos ocupa no se ha verificado la Perención. ASI SE DECIDE.-

CUESTIÓN PREVIA 3º

De igual manera, la parte demandada procedió a oponer la Cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
3° La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…omissis…”


En efecto, en fecha 23 de abril de 2010, la parte demandada estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa 3°, por no tener el apoderado judicial de la parte actora la representación que se atribuye, por haber sustituido poder que ostenta por copia anexa junto al libelo de la demanda, en la persona de la Abogada Magali Carrero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.512, sin reservas, como modo de sustitución contrario al texto expreso del poder sustituido.


Al respecto, el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 159. El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado. ”

En este orden de ideas, este juzgador observa que la parte demandada basó la oposición de la presente cuestión previa en el hecho en el cual la sustitución del poder en comento fuese realizada sin reserva, aún cuando el instrumento poder hubiese expresado lo contrario. Así mismo, procedió a desconocer la copia simple del documento público (instrumento poder), pidiendo la exhibición de su original a los fines del cotejo con la copia.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, observa este jurisdicente que la copia del instrumento poder consignada junto con el libelo de la demanda, fue impugnada en el lapso de oposición de cuestiones previas, siendo esta la oportunidad establecida por el legislador pare ello. De igual manera, del texto explanado en el artículo que antecede se observa que la parte actora debió solicitar la prueba de cotejo a los fines de hacer valer la copia impugnada por la demandada, lo cual no ocurrió, siendo así que no consta en autos que la actora lo haya solicitado, lo cual resulta imprescindible a los fines de determinar el poder otorgado al Abogado Miguel Bermudez Pedroza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.347, para que en consecuencia pudiera sustituir poder en la persona de la Abogada Magali Carrero, inscrita ern el inpreabogado bajo el Nº 138.512, por lo que considera quien aquí decide que en el caso concreto que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al poder que se le atribuye al apoderado judicial en comento. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente, es por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la falta de poder que se le atribuye al apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia Suspender el presente proceso y ordenar la notificación de las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones efectivamente entregadas, la parte actora proceda a subsanarla de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no se ha verificado la Perención breve alegada por la parte demandada, y en consecuencia se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la parte actora por no tener el poder que se atribuye. En consecuencia, se Suspende el presente proceso hasta que la parte actora no proceda a subsanarla conforme a lo establecido en el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ELIZABETH LOPEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:54 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ELIZABETH LOPEZ.
ASUNTO: AP11-V-2009-001077
AVR/ EL/ ecd