REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000300
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS DEL VALLE RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.367.853.-
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana CARMEN AIDA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.377.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARTHA DALILA MARRERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.735.456.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I
Se inició este juicio por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2012, por el ciudadano LUIS DEL VALLE RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la profesional del Derecho CARMEN AIDA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.377, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos en esa misma fecha, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2012, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana MARTHA DALILA MARRERO GONZALEZ.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, a petición de la parte actora se libró compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de junio de 2012, compareció el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal de Ministerio Publico.
En fecha 14 de junio de 2012, compareció la ciudadana Carmen Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la practica de la citación.

II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto considera el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:

“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el caso bajo estudio la demanda fue admitida el 26 de marzo de 2012, y es solo, hasta el dia 14 de junio de 2012, cuando la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado las expensas necesarias para la práctica de la citación.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso operó o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada; incumpliendo las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley; toda vez, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante no suministró oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación del demandado, transcurriendo íntegramente el lapso de caducidad de treinta días, lo que trae como consecuencia que en el presente caso ha operado la perención de la instancia al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas la parte actora, por lo que se declara la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LÓPEZ.

En esta misma fecha, siendo las 12:31 pm, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH LÓPEZ.
ASUNTO: AP11-V-2012-000300
AVR/EL/JP.