REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2012.
Años: 202º y 153º.

ASUNTO: AH1B-V-2002-000110
Sentencia Interlocutoria.

Vista la diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2012, por el Abogado Leonardo Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de los co-demandados PEDRO GARCIA y RAMÓN BURGOS; mediante la cual solicitó pronunciamiento de este Juzgado respecto a la subsanación de las cuestiones previas y al escrito presentado por dicha representación judicial a través del cual se impugnó tal subsanación; este Tribunal a los fines de proveer, luego de una revisión efectuada a las actas procesales, tiene a bien realizar las siguientes observaciones:
En fecha 17 de febrero 2012, este Juzgado dictó decisión mediante la cual este Tribunal declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, declaró: Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; y, Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se suspendió el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en virtud de haberse dictado dicha decisión fuera de la oportunidad legal correspondiente se ordenó notificar de la misma a las partes.
Mediante diligencia dictada en fecha 2 de marzo de 2012, el Abogado Leonardo Hernández, actuando en su carácter apoderado judicial de los co-demandados RAMÓN BURGOS y PEDRO GARCIA, se dio expresamente por notificado de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2012; asimismo, solicitó se librase boleta de notificación a la parte actora, así como a los demás co-demandados, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 06 de marzo de 2012.
Cumplidos los trámites relativos a la notificación tanto de los co-demandados RICARDO JUNIO, ALFREDO GARCÍA y WILFREDO RODRÍGUEZ; así como de la parte actora, IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y uno (171); la Abogada Blanca Escalante, actuando en representación de la parte actora procedió en fecha 03 de abril de 2012, a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera declarada con lugar.
Por escrito presentado en fecha 26 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada impugnó la subsanación efectuada por la parte actora.
Ahora bien, como ya quedo sentado, por decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2012, este Juzgado declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
Ahora bien, tras haber quedado notificadas las partes de dicha decisión, comenzó a computarse el lapso para que la parte actora procediera a subsanar la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 354, en concatenación con el artículo 350 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez...”

“Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.…”

En tal sentido, en fecha 03 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual procede a subsanar la aludida cuestión previa. No obstante, en fecha 26 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en que impugna la subsanación efectuada por la parte actora; circunstancia ante la cual resulta prudente traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de julio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual estableció:

“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
…omissis…
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...” (Subrayado de la Sala).
Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice se constata que una vez opuestas las cuestiones previas referidas, la accionante en fecha 20 de septiembre de 2002 procedió voluntariamente a subsanarlas, por lo que el lapso de cinco días previstos para contestar la demanda, de acuerdo al citado ordinal 2º del artículo 358, el cual también corre a los fines de la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, comenzó a correr, conforme al cómputo ut supra transcrito, el 23 de septiembre de 2002 y venció el 27 de igual mes y año. Sin embargo, constata la Sala que los demandados presentaron dicha impugnación el 24 de octubre de 2002, una vez precluida la oportunidad para ello.
En atención a la jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inicio en fecha 9 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación.
Contrario a este criterio, el ad quem hoy recurrido, consideró que aún siendo extemporánea la impugnación de la subsanación de las cuestiones previas, era obligación del a quo resolver respecto a dicha actividad subsanadora, lo cual conlleva a la infracción del ordinal 2º del artículo 358 de la Ley Adjetiva Civil. Además, este Jurisdicente de Alzada, desconoció el lapso previsto en esa norma para dar contestación a la demanda, señalando que como el legislador no previó ninguno en casos como el de autos, debía otorgar tres días para dicha contestación, de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
Debe advertírsele al Superior, que el contenido del ordinal 2º del artículo 358 tantas veces citados, respecto a la oportunidad de contestación de la demanda cuando se hubieren alegado cuestiones previas, es claro al establecer: “...dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto (...) en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal...”, por lo que, contrario a lo establecido por él el legislador si previó el lapso de contestación de la demanda para estos casos, no siendo procedente la aplicación del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del fallo antes parcialmente transcrito, se colige que una vez realizada la subsanación de la cuestión previa dentro del lapso legal, tanto la oportunidad para contestar, como para su impugnación se inicia dentro de los cincos días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, y dependiendo solo de la postura que asuma el demandado, cuando dentro de esa oportunidad la parte accionada impugne la referida subsanación surgirá la obligación del Juzgador de emitir pronunciamiento a los efectos de determinar si la misma se realizó correctamente. En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio sentado en el fallo supra citado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso de marras, siendo que la parte actora oportunamente, en fecha 03 de abril de 2012, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera declarada con lugar por este Juzgado por decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2012; por lo que el lapso de cinco días previstos para contestar la demanda, de acuerdo al citado ordinal 2º del artículo 358, el cual también corre a los fines de la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, comenzó a computarse, en fecha 09 de abril de 2012 y venció el 13 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive. No obstante, la representación judicial de los co-demandados PEDRO GARCÍA y RAMÓN BURGOS, procedió a impugnar dicha subsanación a través de escrito presentado en fecha 26 de abril de 2012; por lo que es evidente que tal actuación resulta EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, por haberse efectuado una vez precluida la oportunidad procesal correspondiente. ASÍ SE DECLARÁ.
En tal sentido, este Juzgador considera que en el caso de marras ha quedado subsanada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera declarada con lugar por este Despacho en el fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2012. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AH1B-V-2002-000110.
Asunto Antiguo: 19206.
AVR/SCM/as.