REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2009-000715
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA:
• FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.4.676.544.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• ARNOLDO PERDOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.793.-.
PARTE DEMANDADA:
• MARIA EUGENIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.5.518.223.-.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• MERLE RAMIREZ VIVAS, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (Artículo 185, ordinal 2º del Código Civil).

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda de Divorcio, fundamentada en el Ordinal Segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.4.676.544.- debidamente asistido por el ciudadano ARNOLDO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.793, contra la ciudadana MARIA EUGENIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.5.518.223; ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Turno, en fecha 29 de junio de 2009, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 01 de julio de 2009, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público mediante boleta.
Cumplidos los trámites de ley relativos a la citación personal y a la citación mediante Cartel de Citación de la parte demandada, sin que ninguna de estos tramites hubiere resultado fructuosa; y a petición de la representación judicial de la parte actora, este Juzgado mediante auto dictado el día 25 de noviembre de 2010, procedió a designarle Defensor Ad-Litem a la parte demandada, ciudadana MARIA EUGENIA CARRILLO, antes identificada, recayendo tal nombramiento en la persona de la ciudadana MERLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.071, librándosele boleta de notificación, quien aceptó el cargo y presentó el debido juramentó de ley mediante diligencia el 15 de febrero de 2.011. (Folios 64 al 66 y 70)
En fecha 24 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librará compulsa al defensor judicial de la parte demandada; solicitud que fue acordada por auto dictado el 11 de abril de 2011, librándose compulsa de citación, a los fines de que la defensora judicial compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer (1°) día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma fecha, hora y lugar. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del Quinto (5) día de despacho siguiente al Segundo (2) acto conciliatorio.
Mediante consignación realizada el día 28 de abril de 2011, por la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la citación dirigida a la ciudadana MERLE RAMIREZ VIVAS, identificada a los autos, quien recibió y firmó conforme la compulsa respectiva.
Seguidamente en fecha 14 de junio de 2011, tuvo lugar el PRIMER (1er.) ACTO CONCILIATORIO, del juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, debidamente acompañado de su apoderado judicial; asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni tampoco compareció la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de agosto de 2011, tuvo lugar el SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO, del juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, debidamente acompañado de su apoderada judicial; asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni tampoco compareció la Fiscal del Ministerio Público. Fijándose en esa misma fecha el quinto (5º) día de despacho siguiente, a fin de que se llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda; Acto seguido se efectuó en fecha 10 de octubre de 2011, el acto de contestación respectivo al cual compareció la ciudadana MERLE RAMIREZ VIVAS, antes identificada, quien consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles y recaudo constante de un (01) folio útil.
En fecha 22 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; escrito que fue agregado a los autos el día 19 de octubre de 2010, a los fines de que surtiera los efectos legales pertinentes
En fecha 26 de octubre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del 01 de agosto de 2011 y se repuso la causa al estado de que comenzara a correr el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana MERLE RAMIREZ VIVAS, antes identificada, y estando dentro de la oportunidad correspondiente procediendo a dar contestación a la demanda, en la cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 07 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; escrito que fue agregado a los autos el día 25 de noviembre de 2011.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18 de enero de 2012, a solicitud de la parte actora y estando dentro de la oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales, se fijó el quinto (5to) día siguiente a la fecha, para que tenga lugar la declaración de los testigos.
En fecha 09 de febrero de 2012, tuvo lugar la evacuación de las testimóniales de los ciudadanos JUDITH VIOLETA BOLIVAR RODRÍGUEZ y PEDRO LUIS MEDIANA, siendo sus declaraciones contestes en sus dichos y no se contradijeron.

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Alegó la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 09 de mayo de 1978, contrajo matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda con la ciudadana MARIA EUGENIA CARRILLO, (antes identificada), según consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 191.
Que de la unión conyugal procrearon una hija la cual lleva por nombre ALICE NORGENIA RODRIGUEZ, quien es mayor de edad.
Que adquirieron los siguientes bienes: Una casa, ubicada en el Barrio Unión de Petare, Manzana 51, número 13, Municipio Sucre, Estado Miranda, dicho inmueble tiene un valor aproximado de (Bs.F. 300.000,00).
Que adquirieron inmueble, que consta de un terreno de cuatrocientos siete metros, con 90 centímetros cuadrados (407.90 M2) y unas bienhechurías, ubicado en jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, dicho bien tiene un valor aproximado de (Bs.F. 300.000,00).
Un vehiculo Malibu, año 82 y una camioneta Blazer, vino tinto, año 94.
Que fijaron como último domicilio conyugal el Barrio Unión de Petare, Manzana 51, número 13, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Que desde 1979 hasta 1992, todo había transcurrido en perfecta normalidad y armonía, pero pasado este tiempo y hasta 1999, aproximadamente, las cosas comenzaron a marchar no muy bien. Ocurriendo cambios en la relación de parejas.
Que la cónyuge ya no era tranquila, serena, con quien se podía hablar, compartir, armonizar, etc.,
Que era una pareja de carácter irritable, malhumorada, siempre predispuesta a molestarse y reclamar por todo. En algunos casos con palabras agresivas.
Que estas circunstancia llevó a la pareja a convivir en el mismo techo pero separados de la vida en común.
Que ese estado de cosas se prolongo, nada normal por espacio de 7 años, donde no había comunicación entre ellos, solo en lo estrictamente necesario.
Que por último su esposa, un buen día en su rabietas, cogió las prendas personales y se las puso en la calle no quedando otra alternativa que irse, llevándose sus enseres y prendas de vestir.
Que se alojó en una sede social de una empresa, con domicilio en la ciudad de Caracas, y de la cual era accionista.
Que se mantuvo viviendo por más de un mes.
Que al quedarse en la calle y expuesto al escarnio publico y la vergüenza de vecinos del sector que presenciaron el hecho y entre quienes habían familiares de la cónyuge que produjo efectos psicológicos para el demandante.
Por lo que procedió a demandar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ordinal 2º y 3º, en virtud de la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual rechazó, negó y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda.
-II-
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, y siendo que ni la parte demandada por si misma o por apoderado judicial alguno, no compareció a ninguno de los actos previstos en nuestro Código Procedimiento Civil, para los cuales se le emplazó, vale decir, el primer acto conciliatorio, ni el segundo acto conciliatorio, ni al acto de la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la demanda y aperturado el lapso de pruebas de conformidad con los tramites establecidos en el juicio ordinario, corresponde a este Juzgador en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido, considera este sentenciador que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde al actor demostrar la veracidad de las afirmaciones en las que sustenta su pretensión.
Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora junto con el libelo de demanda:
1.- Original del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha11 de junio de 2009, al cual este Juzgado de conformidad con lo establecido se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, quedando demostrada la representación de la parte actora ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ. ASI SE ESTABLECE.

2.- Original del Acta de Matrimonio, expedida por ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrada la existencia del matrimonio validamente constituido entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA CARRILLO, el cual fue celebrado ante funcionario público competente. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ALICE NOGENIA, en su carácter de hija de los cónyuges ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA CARRILLO, según se desprende de dicho instrumento, al cual este Juzgado de conformidad con lo establecido, le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el instrumento demuestra la filiación existente entre la hija ciudadana ALICE NOGENIA con los padres ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA CARRILLO. Así se decide.

Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, durante el lapso probatorio:
Promovió el acta de matrimonio y partida de nacimiento de la única hija habida en el matrimonio. Con respecto a dichas pruebas se le otorgó el valor probatorio que a los instrumentos se refiere. Así se establece.
Promovió las siguientes testimoniales: JUDITH VIOLETA BOLIVAR RODRIGUEZ y PEDRO LUIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.607.964 y 10.603.747, respectivamente. Con respecto a la declaración de la ciudadana JUDITH VIOLETA BOLIVAR RODRIGUEZ, antes identificada, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA EUGENIA CARRILLO DE RODRIGUEZ?. Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor FRANCISCO RODRÍGUEZ? Contestó: Si. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos son casados?. Contestó: Si señor. CUARTO: ¿Diga usted si conoce que de la unión conyugal nació una hija que lleva por nombre ALICE RODRIGUEZ?. Contestó: SI. QUINTO: ¿diga usted si esta familia habita en el Municipio Sucre del Área metropolitana de Caracas?. Contesto: Si. SEXTO: ¿Diga usted y si le consta que en esta unión matrimonial había conflictos de pareja entre ambos conyugues?. Contesto: Si me consta. SEPTIMA: ¿Diga usted y si le consta que en virtud de esta discrepancia que había en las relaciones de esta comunidad, un día fue llamada por el conyugue Francisco Rodríguez y le manifestó que en el lugar donde usted laboraba y en el cual el también lo hacia le solicito que, le preparara una habitación para meter sus enceres personales por cuanto había tenido una discusión con su señora y esta con una actitud violenta le saco sus pertenencias del hogar?. Contesto: si señor eso es cierto. OCTAVA: ¿Diga usted si le consta que efectivamente el conyugue se hospedo en esa habitación que usted le preparo y si de eso hace mas de 12 años?. Contesto: si y me consta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
En relación a la testimonial del ciudadano PEDRO LUIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.603.747, se constató de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA EUGENIA CARRILLO DE RODRIGUEZ?. Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor FRANCISCO RODRÍGUEZ? Contestó: Si. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos son casados?. Contestó: Si. CUARTO: ¿Diga usted si conoce que de la unión conyugal nació una hija que lleva por nombre ALICE RODRIGUEZ?. Contestó: SI. QUINTO: ¿Diga usted si esta familia habita en el Municipio Sucre del Área metropolitana de Caracas?. Contesto: Si. SEXTO: ¿Diga usted y si le consta que en esta unión matrimonial había conflictos de pareja entre ambos conyugues?. Contesto: Si me consta. SEPTIMA: ¿Diga usted y si le consta que en virtud de esta discrepancia que había en las relaciones de esta comunidad, un día fue llamado por el conyugue Francisco Rodríguez para llevar sus enceres personales los cuales habían sido sacados de la casa por su conyugue?. Contesto: si señor eso es cierto. OCTAVA: ¿Diga si usted es vecino de donde habitaba la pareja y si en mas de una oportunidad pudo constatar que entre ellos habían discusiones?. Contesto: Si. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman....”

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
-III-
MOTIVA
En este sentido, este Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones: el matrimonio se disuelve:
1º Por la muerte de uno de los cónyuge, y
2º Por el Divorcio

El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.
La parte actora fundamentó su demanda de divorcio en el ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual es de tenor siguiente:
“Son causales de divorcio: ...
2° El abandono Voluntario.
3º Los excesos, sevicias e injurias graves...”

Siendo, que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección que impone el matrimonio.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”. Resaltado del Tribunal

Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario”. Resaltado del Tribunal

Por otra parte, Los excesos: Son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.
Las sevicias: son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del lugar y del respectivo extracto social.
Injurias graves. Es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En otro orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por el cónyuge actor que evidentemente trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que éste, si bien dio contestación a la demanda a través de su Defensor Ad-Litem, no demostró durante el evento probatorio correspondiente, prueba alguna que le favoreciera a tales respectos; sin embargo, tampoco el demandante cumplió con la carga probatoria de los hechos que invocó en su favor que le atribuyen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, de probar sus respectivas afirmaciones y mucho menos demostró el abandono del hogar, mediante la debida autorización de Abandonar el Hogar otorgada por un Tribunal de la Republica.
Siendo que el solo hecho de abandonar el hogar a causa de que la “…esposa un buen día por rabietas cogió las prendas personales de su esposo y se las puso en la calle no quedando otra alternativa que irse…” (texto…) sin que haya obtenido una separación de hogar previa, no puede considerarse como uno de los supuestos de lo que la doctrina ha establecido como un abandono grave del incumplimiento de los deberes conyugales que corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido, sin llegar estar incurso en las causales invocadas en los artículos 185 numeral 2º. Por otro lado, en relación al numeral 3º del 185 del código sustantivo, solo probó la existencia de conflictos de parejas demostrada a través de las evacuaciones de pruebas testimoniales.

Considera quien aquí suscribe y compartiendo criterio con la doctrina que solo se plantea las afirmaciones como una manifestación pasajeras de disgustos o pleitos causales entre los esposos. Por lo tanto, al no haber quedado plenamente probada en autos los alegatos invocados contenidos en el escrito libelar y no haber obtenido autorización de separación de hogar, la demanda de divorcio que originan estas actuaciones no debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es forzoso declarar sin lugar la demanda de divorcio opuesta, ya que la misma no encuadra en lo establecido en los Numeral 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, en virtud que los hechos afirmados no constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causales referidas que sirvieron de base para la presente acción. Así se decide.
-III-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, en contra de su cónyuge, MARIA EUGENIA CARRILLO, plenamente identificados; y en consecuencia, no ha lugar a la disolución del vínculo matrimonial.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES
ASUNTO: AP11-F-2009-000715 AVR/ELA/JP