REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2010-000122
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• LUIS ENRIQUE BRAVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.453.416.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• ELSY ROJAS BALZA y NEFERTITIS RIAL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.988 y 75.399, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• GISELLE NAKARY QUINTERO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.341.673.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• MERLE RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.071.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
De una revisión de las actas procesales que integran el presente asunto este Juzgador pudo constatar lo siguiente:
Agotados como fueron los intentos tanto de citación personal como por Carteles de la ciudadana GISELLE NAKARY QUINTERO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.341.673, habiendo cumplido con las exigencias y vencidos como se encuentran los lapsos de ley, sin que hubiere comparecido la parte demandada, por si mismo o por medio de apoderado judicial alguno, este Juzgador por auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2011, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la ciudadana MERLE RAMIREZ, quien es abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 93.071; ordenándose en ese mismo acto su notificación a los fines de hacer de su conocimiento tal designación, y a tales efectos fue librada la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 21 de noviembre de 2011, comparece ciudadana MERLE RAMIREZ, quien es abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 93.071, y mediante diligencia presentada acepta el cargo de Defensor Judicial recaído en su persona, y presta el debido juramento de Ley. En tal sentido, consignados como fueron los fotostátos correspondientes, este Juzgado emplazó a la ciudadana MERLE RAMIREZ, antes identificada, en su carácter de Defensor Judicial del la parte demandada, ciudadana GISELLE NAKARY QUINTERO ACUÑA, anteriormente identificada, para que compareciera ante este Tribunal al PRIMER (1er.) ACTO CONCILIATORIO, del juicio, a dicho acto las partes podrían hacerse acompañar de parientes o amigos en un numero no mayor de dos (02) por cada parte. Se advierte que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedan emplazadas para el SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pasados los CUARENTA Y CINCO (45) días continuos al primer (1er.) día de despacho siguientes a la misma hora, lugar y forma y si tampoco lograre en dicho acto la reconciliación y el demandante insiste en continuar la demanda, quedará emplazadas las partes para que comparezcan al QUINTO (5to.) DIA DE DESPACHO siguientes a la celebración del SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO, a los fines de que diese contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, a tales fines se ordenó compulsar el libelo de la demanda, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
Siendo el día 16 de enero de 2012, el ciudadano Miguel Ángel Araya en su carácter de Alguacil, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MERLE RAMIREZ, Defensor Judicial de la parte demandada, a quien manifestó haber citado en esa misma fecha.
Seguidamente en fecha 17 de abril de 2012, tuvo lugar el PRIMER (1er.) ACTO CONCILIATORIO, del juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO PEREZ, debidamente asistido por la abogada ELSY ROJAS BALZA, asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni tampoco compareció la Fiscal del Ministerio Público Nonagésima Primera (91º).
Posteriormente el día 12 de junio de 2012, tuvo lugar el SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO, del juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO PEREZ, debidamente asistido por la abogada ELSY ROJAS BALZA, asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni tampoco compareció la Fiscal del Ministerio Público Nonagésima Primera (91º).
Asimismo en fecha 28 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, la cual solo estuvo presente el ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO PEREZ, debidamente asistido por la abogada ELSY ROJAS BALZA y NEFERTITIS RIAL.
En fecha 29 de junio de 2012, la abogada MERLE RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la demanda.

-II-
Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados observa este Juzgador lo siguiente:
Habiendo quedado constancia de la práctica de la citación de la ciudadana MERLE RAMIREZ, Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en fecha 16 de enero de 2012, tomando en consideración que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso para que tuviera lugar el 1º Acto Conciliatorio llevándose a cabo dicho acto en fecha 17 de abril de 2012, que a partir de 17 de abril de 2012, comenzó a transcurrir el lapso para el 2º Acto Conciliatorio llevándose a cabo 12 de junio de 2012, que al quinto 5to día de despacho siguiente del 2º Acto Conciliatorio tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
Ahora bien, el 28 de junio de 2012, el defensor judicial no contestó la demanda.
De lo anterior, se hace evidente que el prenombrado defensor Judicial no dio contestación a la demandada, lo cual demuestra un incumplimiento de las funciones inherentes al cargo que le fue encomendado de conformidad a lo dispuesto en la Ley, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 3105 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual apuntó:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor Ad-Litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad Litem.
Esta última clase de defensoría (Ad-Litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor Ad-Litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”

Establecida como ha quedado la función que debe desempeñar el Defensor Ad-Litem, en beneficio de su defendido, garantizando de esta forma que el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, y según lo expuesto en el fallo antes transcrito, ello supone que sea oído en su oportunidad legal, por lo que no es admisible que el defensor Ad-Litem, no asista a contestar la demanda, y mucho menos que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la naturaleza del cargo de Defensor responde a la defensa de quien no pudo ser emplazado, y no, para que desmejore su derecho de defensa, es por lo que este Juzgador acoge el fallo antes transcrito y aplicándolo al caso que nos ocupa, considera que la ciudadana MERLE RAMIREZ, en su condición Defensor Judicial, quebrantó su función inherente al cargo que aceptó juro cumplir, al no dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, ciudadana GISELLE NAKARY QUINTERO ACUÑA, y asimismo, incumplió los parámetros fijados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia antes referida, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de su defendido; razón por la cual quien aquí decide, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de la todas las actuaciones efectuadas a partir del día 10 de junio de 2011, fecha exclusive, y reponer la causa al estado en que comience a correr el lapso de cinco (5) día de despacho siguientes a la celebración del segundo (2do.) acto conciliatorio, para que la abogada MERLE RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana GISELLE NAKARY QUINTERO ACUÑA, proceda dentro de dicho lapso a dar contestación a la demanda, observando a tales fines los parámetros fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 3105, trascrita en el cuerpo de este fallo, previa notificación mediante boleta a las partes del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas a partir del día 28 de junio de 2012 fecha exclusive.
SEGUNDO: En consecuencia, se REPONE la presente causa al estado en que comience a correr el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración del segundo (2do.) acto conciliatorio, para que la abogada MERLE RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro93.071, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana GISELLE NAKARY QUINTERO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.341.673, proceda dentro de dicho lapso a dar contestación a la demanda, observando a tales fines los parámetros fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 3105, trascrita en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: Notifíquese mediante Boletas a las partes del presente fallo, a los fines de que una vez quede constancia de la practica de ambas notificaciones en autos comience a correr el lapso establecido en el particular segundo del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

Asunto: AP11-F-2010-000122
AVR/SCM/maria*.