REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-X-2010-000018
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• BELKIS APOLINAR VDA. DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.625.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, ALONZO RODRIGUEZ PITTALUGA, RAFAEL ALVAREZ LOSCHER, CARMEN VICTORIA WALLIS CRASSUS GHISSELLE BUTÓN REYES y MARIANA CAYUELA RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.246, 1.135, 109.643, 119.742, 141.739 y 141.738, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• CARLOS ANIBAL ROMERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.774.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• SIMÓN ARAQUE RIVAS, LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, MOISÉS GUIDÓN y ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.303, 1332, 8.579 y 25.421, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-

Vista la dirigencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2010, por la abogada GHISELLE BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicito la ampliación de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2010, todo vez que se omitió el pronunciamiento expreso respecto a la condenatoria en costas de la incidencia de conformidad con lo plantado en el articulo 274 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

Primero: Que la presente ampliación fue solicitada por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, en virtud de que el fallo dictado el 19 de noviembre de 2010, en el cual se omitió pronunciamiento expreso en cuanto a la condenatoria en costas de la incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la ampliación de la sentencia.
Ahora bien; el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere el principio general de que las sentencias son irrevocables por el Juez que la haya pronunciado; sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, siempre y cuando la aclaratoria concierna a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; con respecto a las salvaturas y rectificaciones siempre que sean concernientes a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.; en cuantos a las ampliaciones, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de punto, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Sin embargó dicha solicitud de aclaratoria o ampliación debe ser solicitada dentro de los tres (3) días siguientes después de dictada la sentencia o dentro de los tres días siguientes de la constancia en autos de la última notificación que de la parte se practique de la sentencia dictada fuera del lapso establecido.
Respecto a la solicitud de Aclaratoria de sentencias el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de julio de 2005, por la Sala Constitucional, en el expediente Nº Exp. 03-3107, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...”.

En este sentido, considera este sentenciador, que de una revisión a las actas que conforman se desprende lo siguiente:

En primer lugar; que la ampliación fue solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, por lo cual se encuentra debidamente acreditada para ello, por ser apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio. Así se establece.

En segundo lugar: Que dicha sentencia fue publicada en fecha 19 de noviembre de 2010, momento en el cual este Tribunal se encontraba fuera del lapso previsto para dictar el correspondiente fallo, por lo que se hizo menester ordenar la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a los fines de que comenzara a correr el lapso necesario para solicitar la aclaratoria o la ampliación de la sentencia, y siendo que consta de las actas que en fecha 24 de noviembre de 2010, la parte demandada a través de su apoderado judicial ciudadano SIMON ARAQUE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.303, apelo de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010n quedando debidamente notificado; Que en fecha 25 de noviembre de 2010, la parte actora se dio por notificada de la sentencia; Que mediante diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de la representante judicial de la parte actora, solicitó la ampliación de la sentencia; Que el 29 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2010; Que en fecha 7 de junio de 2011, la representante judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en cuanto a la ampliación solicitada; Que en fecha 7 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicito sea oída la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2010. Ahora bien, de lo antes expuesto se constata que la solicitud de ampliación presentada en fecha 25 de noviembre de 2010, por la abogada GHISELLE BUSTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, fue formulada tempestivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem, por cuanto ambas partes se encontraban a derecho. Así se decide.

En cuanto al planteamiento preciso realizado por la parte solicitante, pasa este Tribunal de seguida a analizar la misma:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”

En cuanto a la solicitud de omisión de la condenatoria en costas, observa este Juzgador, que ciertamente se incurrió en un error material involuntario debido al exceso del volumen de trabajo, al no percatarse del detalle de la condenatoria en costas. Y así se aclara.-


-III-
En fuerza de los anteriores argumentos, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de ampliación interpuesta por la abogada GHISELLE BUSTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem. Por lo que se deja por sentado que en el numeral tercero debe decir: TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar las costas procesales a la parte actora por haber resultado vencido en la presente incidencia, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, quedando corregido el error material involuntario cometido en la parte Dispositiva de la decisión interlocutoria, proferida en fecha 19 de noviembre de 2010, exactamente en el Numeral Tercero.-
Notifíquese a las partes de la presente ampliación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.

Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 10:53 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES
Asunto: AH1B-X-2010-000018
AVR/SC/maria