REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-S-2009-000654.-

PARTE SOLICITANTES: IDILIA ROSA PINTO NASPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.054.168.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN FAJARDO, abogada adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.231.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana Idilia Rosa Pinto Naspe, asistida por la abogada María del Carmen Fajardo, ambas identificadas anteriormente, mediante el cual solicita se le declare Titulo Supletorio de las bienechurias por ella realizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Consignados los recaudos conjuntamente con el escrito de solicitud, en fecha primero de abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Idilia Rosa Pinto Naspe, asistida de la abogada María del Carmen Fajardo, este Tribunal mediante auto de fecha 03 de abril de 2009, le dio entrada a la solicitud y ordenó se tomara las declaraciones de los testigos que a bien tuviera presentar la solicitante.-

En fecha 15 de abril de 2009, este Juzgado tomo las declaraciones de los ciudadanos María Teresa Miranda de Palacios y Cecilia Arévalo de Cabarca, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V-2.078.686 y E-83.390.245, respectivamente.-

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2009, este Tribunal a fin de emitir un pronunciamiento sobre la presente solicitud, ordenó oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda, por encontrarse las bienechurias cuyo titulo supletorio se pretende, en terrenos propiedad de dicha institución; y se requirió de la parte solicitante plano de ubicación geográfica del predio que contiene las bienechurias a que se contrae la solicitud, debidamente sellado por la autoridad correspondiente., en virtud de la ordenanza emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 29 de noviembre de 2005. En esa misma fecha se requirió los fotostatos necesarios, a fin de proveer sobre el oficio ordenado.

En fecha 29 de abril de 2009, la ciudadana Idilia Rosa Pinto Naspe, debidamente asistida de la abogada BRIGIDA CALZADILLA CALZADILLA, consignó el plano de ubicación geográfica del predio que contiene las bienechurias a que se contrae la solicitud, debidamente sellado por la autoridad correspondiente.

Mediante diligencias de fechas 18 de junio y 18 de noviembre de 2009, mediante las cuales solicito la entrega del título supletorio certificado con sus anexos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: “Del decaimiento del Interés Jurídico actual.”

Es menester para ésta Juzgadora, hacer las siguientes consideraciones relativas al decaimiento del Interés Jurídico actual, pertinente al asunto en análisis.

En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas de este Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, es evidente y necesario que la pretensión que ostente el actor debe tener un interés actual, la falta de interés en obrar puede ser resuelta en cualquier estado y grado de la causa, sea porque nunca existió o por decaimiento del interés sustancial inicial. El citado artículo instituye el principio de interés procesal, el cual requiere como requisito indispensable que exista un “interés jurídico actual”, y tal actualidad emana no sólo de las resultas de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés manifestado por el pretendiente de solicitar de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate; ello en grado superlativo cuando tal petición sea por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.

Asimismo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal patrio, en sentencia Nº 1279, de fecha 13 de febrero de 2009, (Caso Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señalo lo siguiente:


“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Tal es el caso in comento.

Como corolario de lo anterior, pasa esta sentenciadora a examinar si el solicitante ha mantenido en la presente pretensión interés legítimo, personal y directo en sostener el presente proceso, más aun cuando el asunto sub íudice, es de naturaleza voluntaria.

De las actas que conforman la presente solicitud se evidencia lo siguiente: 1) En fecha 1° de abril de 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud junto con sus anexos, una acción vía jurisdicción voluntaria, en el cual manifiesta la ciudadana Idilia Rosa Pinto Naspe, asistida de la abogada María del Carmen Fajardo, plenamente identificadas en autos, su intención de tramitar decreto de dominio sobre unas bienechurias, con la siguientes determinaciones: “…Sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), ubicada en el Barrio Mario Briceño Iragorry, entre Cruz Baja y Escalera Continente, Código Catastral 21-30-29-18, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, he comprado a mis solas y únicas expensas, unas bienechurias de una sola planta, con las siguientes características: Paredes de bloque y cemento, piso de cemento y cerámica, techo de platabanda, puertas y ventanas de madera y hierro, que vengo poseyendo pública y pacíficamente desde hace seis años, con una extensión de dieciséis metros (16,00 mts) de fondo por diez metros (10,00 mts) de frente y esta distribuida de la siguiente manera: Una sala, una cocina, cuatro baños, cinco habitaciones, un lavandero, un comedor y un porche. Dichas bienechurias consta de instalaciones eléctricas, debidamente empotradas, tuberías de aguas blancas y cañerías para drenar al exterior del inmueble, encontrándose la misma comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con escaleras continente; SUR: Con casa que es o fue de Josefina Pérez; ESTE: Con casa que es o fue de la Sra. Edicta Chacón; y, OESTE: Con casa que es o fue de la Sra. Juana Reyes. Ahora bien, a fin de obtener titulo suficiente de propiedad sobre las referidas bienechurias, ruego a usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare…. Y evacuada como sea presente solicitud se sirva declarar las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Título Supletorio suficiente a mi favor…”. 2) En fecha 03 de abril de 2009, mediante auto, este Juzgado le da entrada, quedando registrado en el libro de solicitudes bajo el Nº AP11-S-2009-000654. 3) En fecha 15 de abril de 2009, este Juzgado tomo las declaraciones de los ciudadanos María Teresa Miranda de Palacios y Cecilia Arévalo de Cabarca, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V-2.078.686 y E-83.390.245, respectivamente. 4) En fecha 17 de abril de 2009, este Tribunal a fin de emitir un pronunciamiento sobre la presente solicitud, ordenó oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda, por encontrarse las bienechurias cuyo titulo supletorio se pretende, en terrenos propiedad de dicha institución; y se requirió de la parte solicitante plano de ubicación geográfica del predio que contiene las bienechurias a que se contrae la solicitud, debidamente sellado por la autoridad correspondiente, en virtud de la ordenanza emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 29 de noviembre de 2005. En esa misma fecha se requirió los fotostatos necesarios, a fin de proveer sobre el oficio ordenado. 5) En fecha 29 de abril de 2009, la ciudadana Idilia Rosa Pinto Naspe, debidamente asistida de la abogada BRIGIDA CALZADILLA CALZADILLA, consignó el plano de ubicación geográfica del predio que contiene las bienechurias a que se contrae la solicitud, debidamente sellado por la autoridad correspondiente. 6) Mediante diligencias de fechas 18 de junio y 18 de noviembre de 2009, mediante las cuales solicito la entrega del título supletorio certificado con sus anexos.

De lo anterior se determina que en el caso que nos ocupa, desde el día diecisiete (17) de abril de 2009, fecha en la cual el tribunal requirió fotostatos, a fin de proveer lo conducente una vez notificado al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por encontrarse las bienechurias construidas en terrenos de su propiedad, no constando en autos respuesta alguna sobre lo solicitado, a pesar de haber transcurrido tres (03) años y cinco (05) meses, sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal necesario a la pretensión aludida, en consecuencia, entiende este Órgano Institucional Judicial que el mismo ha perdido el interés en la evacuación del Título Supletorio requerido por escrito de fecha primero (1°) de abril de 2009, por cuanto tal actualidad se demuestra no solo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la peticionante, sino también implica el interés puesto por la peticionante en solicitar de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que según corresponda conforme a la etapa procesal de que se trate, más aun cuando lo pretendido es tramitado por la vía de la Jurisdicción Voluntaria, jurisdicción caracterizada por el impulso que debe dar el interesado, esto es, a instancia de parte, ello conforme a lo previsto en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a las justificaciones para perpetua memoria, por los motivos antes expuestos, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la presente solicitud, por perdida del interés que todo accionante debe tener, al expresar en su escrito libelar o solicitud como lo es el asunto de marras, conforme a los previsto en el supra mencionado articulo 16, y en estrecha concordancia con la sentencia referida, por lo que se debe declarar la perención en tal petición. Así se hará expresamente.-

III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Que se configuró la Pérdida de Interés de la peticionante en la actuación, en consecuencia, Perimida la presente solicitud de dominio sobre bienechurias, intentada por la ciudadana IDILIA ROSA PINTO NASPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.054.168 y se ordena su archivo.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes Septiembre de Dos Mil Doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG, JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:31 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG, JENNY VILLAMIZAR.






Asistente que realizo la actuación: Jaime.-
Asunto: AP11-S-2009-000654