REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000405
PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS ELCONS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 77, Tomo 180-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSÉ EDGAR BRICEÑO y MARIA EUGENIA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.007 y 118.567, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.I.P. ELECTRICIDADE INDUSTRIAL PORTUGUESA, S.A., sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de Portugal, la cual ha domiciliado una sucursal en Venezuela, según consta de documento de inscrito por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de Octubre de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 156-A-Cto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER RUAN, FRANK MARIANO y ANA CRISTINA CONDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.411, 112.915 y 176.344, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-
ANTECEDENTES

Vista la transacción celebrada entre la sociedad mercantil SERVICIOS ELCONS, C.A., parte actora, por medio de su apoderado judicial abogado JOSÉ EDGAR BRICEÑO, por una parte y por la otra la sociedad mercantil E.I.P. ELECTRICIDADE INDUSTRIAL PORTUGUESA, S.A., parte demandada, por medio de su apoderado judicial abogado JAVIER RUAN, presentado por ante este Juzgado, en fecha 09 de Agosto de 2012, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

“… (Sic)…tanto LA PARTE ACTORA como LA PARTE DEMANDADA, conjuntamente como “LAS PARTES”, se ha convenido en celebrar una Transacción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual será regida por las siguientes cláusulas:…”

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal al respecto observa:

Los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Por su parte el artículo 256 del Código adjetivo, dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide que el contenido del escrito suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS ELCONS, C.A., parte actora, y la sociedad mercantil E.I.P. ELECTRICIDADE INDUSTRIAL PORTUGUESA, S.A., todos plenamente identificados, es una transacción, la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contenedores recíprocos de las concesiones de una parte, y la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son:
• la capacidad para disponer de la pretensión o derecho de litigio, es decir, el apoderado de la parte actora tiene la facultad expresa de su mandante, tal como se desprende del poder que corre inserto a los autos, para firmar la referida transacción y el demandado tiene capacidad plena para obligarse validamente y disponer de sus derechos patrimoniales, como se evidencia del instrumento poder que corre inserto al presente expediente.
• La transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en esta caso homologar la transacción celebrada entre las partes ante la notaria, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

-III-
DECISIÓN

En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Juzgado por cuanto la transacción judicial celebrada entre la sociedad mercantil SERVICIOS ELCONS, C.A., parte actora, por medio de su apoderado judicial abogado JOSÉ EDGAR BRICEÑO, por una parte y por la otra la sociedad mercantil E.I.P. ELECTRICIDADE INDUSTRIAL PORTUGUESA, S.A., parte demandada, por medio de su apoderado judicial abogado JAVIER RUAN, todos plenamente identificados, no es contraria al orden público HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos expuestos. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo las 12:49 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/LADY (05)/Sonia.-
AP11-M-2011-000405