REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000187

PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE DICKSON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.595, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: AMILCAR BRITO y LIDUVINA PÉREZ DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.437, la segunda de oficios del hogar, titulares de la cédula de identidad Nº 2.116.157 y 2.942.515; actuando bajo nombre propio y representación el primero y la segunda por ALJED LUCIA BRITO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.759 y titular de la cédula de identidad Nº 6.328.309.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION).
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este Juzgado de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE DICKSON, actuando en su actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos AMILCAR BRITO y LIDUVINA PÉREZ DE BRITO, en fecha 18 de Abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud del sorteo respectivo.
Consignado como fue el recaudo fundamental de la presente acción, este Juzgado mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, admitió la demanda por el procedimiento de intimación de conformidad con lo previsto en el artìculo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando consecuencialmente la intimación de los intimados.-
En fecha 25 de mayo de 2011, por auto se ordeno a apertura del cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la petición de medida preventiva solicitada en fecha 12 de mayo del mismo año y se libraron las boletas de intimación a los co-intimados.
En fecha 06 de Junio de 2011, la parte intimante ratifico su solicitud de copias certificadas de la demanda y del auto de admisión a los fines de su registro a objeto de interrumpir la prescripción.
Mediante diligencias de fecha 07 de Junio de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber logrado la intimación personal de los intimados.
En fecha 14 de junio de 2011, la parte actora presento escrito de reforma de la demanda.
En fecha 16 de junio de 2011, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano AMILCAR BRITO, actuando con sus propios derechos y la ciudadana ALJERD LUCIA BRITO PEREZ, en su condición de representante de la co-demandada BERNARDA LIDUVINA PEREZ DE BRITO, y formularon oposición a la demanda en donde formaliza la oposición a la demanda.
Por auto de fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, concediéndoseles a los demandados, diez (10) días de despacho más, en virtud de encontrarse estos debidamente intimados.
Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2011, el endosatario en procuración solicitó pronunciamiento con respecto a la medida solicitada.-
Por diligencia de fecha 06 de Julio de de 2011, el ciudadano AMILCAR BRITO, actuando con sus propios derechos y la ciudadana ALJERD LUCIA BRITO PEREZ, en su condición de representante de la co-demandada BERNARDA LIDUVINA PEREZ DE BRITO, formularon oposición a la demanda.-
Por auto de fecha 14 de julio de 2011, el secretario certifico que en fueron desglosadas y agregados al Cuaderno de Medidas signado bajo el Nº AH1C-X-2011-000042, las copias certificadas consignadas mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011.
En fecha 20 de julio de 2011 la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2011 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011 se ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte demandada para que surtan los efectos legales pertinentes.
En fecha 30 de septiembre de 2011 por auto de este Juzgado se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2011 se declaro la nulidad de la admisión de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, dictada mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, a los fines de subsanar el error material involuntario.
El 20 de diciembre de 2011 se recibe escrito de informes de la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2012 por auto de este Juzgado niega la solicitud de nulidad del auto de fecha 17 de septiembre de 2011 hecha por la parte demandada y ratifica el contenido del mismo.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega la actora, que es endosatario en procuración y beneficiario de una letra de cambio librada y aceptada en fecha 30 de Junio de 2008, por el ciudadano AMILCAR BRITO, y avalada por la ciudadana BERNARDA LIDUVINA PÉREZ DE BRITO, para ser pagado en fecha 30 de junio de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 219.500,oo), la cual acompaño junto a su libelo de demanda.
Por ello y que pese a diversas gestiones realizadas, no pudo concretarse la satisfacción del crédito a su favor, por lo que procedió a demandar, el pago de PRIMERO: DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES, CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 239.620,76), por concepto de capital adeudado, SEGUNDO: VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES, CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.120,76) por concepto de intereses, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo previsto en el articulo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, contados a partir del 30 de junio de 2009 al 30 de marzo de 2011, mas lo que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva y cancelación de la deuda. TERCERO; Que el Tribunal, se sirva acordar en la correspondiente sentencia definitiva, la practica de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del código de procedimiento civil, fin de que se actualicen los valores demandados mediante la figura de indexación. Por último estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES, CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 239.620,76).

PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada, en la oportunidad de la contestación, a la demandada, rechazó y contradijo el libelo de la demanda, alegando que los hechos no son ciertos y que por ende esto conduce a la improcedencia del derecho reclamado.
Alegó que en efecto tanto el ciudadano AMILCAR BRITO, como su esposa, BERNARDA LIDUVINA PÉREZ DE BRITO, firmaron la letra de cambio por la cantidad que se les demanda, pero que fue en garantía de una hipoteca de primer grado, de un bien inmueble de su propiedad, en donde posee su oficina y su escritorio jurídico, cuyo valor es de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.000,oo). Alegó que el ciudadano Gustavo Galvis, de profesión prestamista, accedió a prestarle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), y que para garantizar aún más la obligación, le exigió la firma de la precitada letra de cambio, a pesar de que en esa misma fecha, sólo se le entregó un cheque, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000,oo), aunque el préstamo hipotecario, fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), de lo cual resta la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo), la cual sería para cobrarse el siete por ciento (7%) de intereses mensuales, adelantados y pagarle a la persona por sus honorarios profesionales.
Argumentó a su vez que como parte de la negociación, con el ciudadano GUSTAVO GALVIS, éste le ofreció al señor AMILCAR BRITO, cuatro (04) casos de obligaciones adeudadas y que de esta forma podría ayudarlo a cancelar la deuda contraída, de manera que acordaron que como concepto de honorarios profesionales el señor BRITO, cobraría el veinte por ciento (20%), y el señor GALVIS, le cobraría a su vez el seis por ciento (6%) mensual de intereses.
Para terminar, solicita que la demanda, sea declarada sin lugar, que la parte actora, sea condenada a pagar el doble de la cantidad que se demanda, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 479.241,52), que además la parte actora sea condenada por los daños y perjuicios, que se ocasionaron al intimarlos, y que sean condenados en costas.
III
IV
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal, correspondiente a pruebas, se observo que solo la parte demandada, ejerció tal derecho, no haciendo lo propio el actor. Sin embargo pasa a analizar este Tribunal, las defensas esgrimidas por el demandado y verificar así, si fueron los idóneos para su defensa. En tal sentido tenemos:
DE LA PARTE DEMANDADA
Copia simple del documento inscrito ante el Registro Público del Tercer circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, signado con el No. 44, Tomo 37, Protocolo 1, Trimestre 2, año 2008, mediante el cual el ciudadano AMILCAR BRITO, recibe del ciudadano GUSTAVO GALVIS la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES en calidad de préstamo, así como la aceptación de dicha negociación de la ciudadana BERNARDA LIDUVINA PEREZ DE BRITO, y constituyó hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 156.000,00), a objeto de garantizar el préstamo antes mencionado, a lo cual este Tribunal observa que si bien es cierto dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente por su contrincante, no es menos cierto, que del referido instrumento, se desprende que las partes ahí involucradas, son los ciudadanos GUSTAVO GALVIS, AMILCAR BRITO y BERNARDA LIDUVINA PEREZ DE BRITO, donde se constituyó una hipoteca especial convencional de primer grado, y siendo que la demanda, que hoy se discute, no se refiere a hipoteca alguna, ya que la causa que hoy sentencia este Tribunal, es un cobro de bolívares derivados de una letra de cambio, librada y aceptada para ser pagada por los hoy demandados ciudadanos AMILCAR BRITO y BERNARDA LIDUVINA PEREZ DE BRITO, a favor del hoy demandante, ciudadano JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, se verifica que no guarda relación con los hechos debatidos en la presente controversia, razón por la cual este Juzgado, los desecha, en razón de los argumentos antes expuestos, Y ASÍ SE DECIDE.-
Copia de recibo marcado “B”, mediante el cual el ciudadano GUSTAVO GALVIS, deja constancia de haber recibido del ciudadano AMILCAR BRITO, un cheque de gerencia contra el Banco del Tesoro No. 91004006, Cuenta No. 01630903609033000419 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), como pago de intereses causados por una hipoteca convencional de primer grado constituida, sobre un inmueble de su propiedad, de fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal, observa que si bien es cierto, dicho recibo no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte, no es menos cierto que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en el proceso, y siendo que dicho recibo guarda relación con el documento desechado con antelación, le resulta forzoso a este Juzgado, desecharlo y así se decide.
Copias de diferentes demandas, interpuestas el abogado AMILCAR BRITO, en su carácter de apoderado judicial del señor GUSTAVO GALVIS, ante los distintos Tribunales, del Área Metropolitana, este Tribunal, observa, de autos, que si bien es cierto, no consta en autos que las mismas hayan sido desconocidas ni impugnadas en su oportunidad, no es menos cierto que este Juzgado, de una lectura de los mismos se desprende que las mismas fueron instauradas contra ciudadanos, diferentes a los que hoy se demanda, por lo que no son objeto de la presente controversia, por lo que al no guardar, ningún tipo de relación con la presente controversia, este Tribunal, procede a desestimarlas por no ser hechos debatidos en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Copia simples de instrumento referidas a actuaciones de juicios, de distintitos Tribunales, donde AMILCAR BRITO, demando al ciudadano GUSTAVO GALVIS, por intimación de honorarios, a CARMEN SENOVIA MARQUEZ MARQUEZ, MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, HECTOR JOSE MARTINEZ NARANJO, por cobro de bolívares y desalojo. Observándose que dichos instrumentos se refieren a juicios distintos a los que hoy se discuten, y si bien es cierto no fueron desconocidos ni impugnados en su oportunidad, no es menos cierto que las mismas no guardan relación con lo hechos controvertidos en el presente proceso, ya que el ciudadano GUSTAVO GALVIS, no es parte en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Documento expedido por el Banco Banesco C. A., Agencia El Chorro, en donde consta el depósito por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000,oo); el Tribunal, observa que si bien es cierto dicha copia no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente por su contrincante, este Juzgado, de una lectura del mismo constata que el ciudadano AMILCAR BRITO, realizo en su cuenta un depósito por la referida cantidad, mas no lo hizo y no en la cuenta de accionante de la presente causa, por lo que dicho depósito no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, que demuestres en su defecto que el demandado haya cancelado cantidad alguna a la accionante, es por lo que este Tribunal desestima el mismo por los planteamientos antes expuestos. Y asì se decide.-
Consignó copia simple, instrumento, donde la Fundación del Pueblo Soberano le otorgaba al señor BRITO, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) para pagar una de las cuotas de su deuda hipotecaria, a lo que este Tribunal observa, que el mismo no fue desconocido en la oportunidad procesal respectiva por la contraparte, NO obstante, las partes inmersas en dicho documento no corresponden a las partes que conforman el presente juicio, razón por la cual el Tribunal lo desestima por no guardar relación con la causa. Así se declara-
Promovió posiciones juradas al ciudadano GUSTAVO GALVIS, las cuales fueron inadmitidas por este Juzgado, en virtud de que dicho ciudadano, no es parte en la presente causa.-
PARTE ACTORA
En la oportunidad de pruebas la actora, no promovió prueba alguna.
Sin embargo, es deber de este Juzgado, analizar todos los instrumentos, que se encuentren en las actas, por ello se examina los instrumentos consignado junto al libelo de demanda, y para ello se observa; Consta en autos, que el actor acompaño a su demanda, letra de cambio signada 1/1 librada y aceptada en fecha 30 de Junio de 2008, por el ciudadano AMILCAR BRITO, y avalada por la ciudadana BERNARDA LIDUVINA PÉREZ DE BRITO, el cual fue aceptado para ser pagado en fecha 30 de junio de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 219.500,oo), a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE DICKSON, la cual es un título valor que constituyen el objeto principal de la presente acción, y en vista que no fue cuestionadas en modo alguno por la contraparte, se valoran con fundamento a lo establecido en el Artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y en armonía con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia como cierto que fue librada en fecha 30 de Junio de 2008, por las DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 219.500,oo), a la orden del ciudadano JORGE ENRIQUE DICKSON, por valor entendido en la misma y aceptadas para ser pagada el 30 de Junio de 2009, sin aviso y sin protesto, por los ciudadanos AMILCAR BRITO y BERNARDA LIDUVINA PÉREZ DE BRITO, debidamente avaladas para garantizar las obligaciones del aceptante, respectivamente, ASI SE DECLARA
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido los términos del presente litigio y realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse de la siguiente
Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta sentenciadora, toma como fundamento los argumentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos explanados a continuación:
El procedimiento de cobro de bolívares por intimación, está establecido en el Código de Procedimiento Civil, dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.
El jurista José Ángel Balzán, en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente formuló oposición en la presente causa, por lo que esta Juzgadora, pasa a conocer del mismo como un procedimiento ordinario, de conformidad con lo expuesto anteriormente, referido a la oposición formulada.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que la pretensión deducida por la parte actora, tiene como fin obtener de los intimados, el pago de la suma presuntamente adeudada en virtud de la letra de cambio, alegada a los autos, la cual esgrime se encuentra impagada.

En otro orden de ideas, es imperativo de ley las que las partes, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así se desprende del texto del artículo 1.354 del Código Civil, norma que dispone lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En armonía con lo anterior, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.-

En este sentido, se puede evidenciar que los intimados, en la oportunidad de formular su contestación negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, alegando que no era esa la cantidad que adeudaban, y que el concepto de lo que se reclamaba era por una hipoteca de primer grado, cosa que de autos no quedo demostrada. Asi las cosas, se desprende que el instrumento cambiario, en la cual la actora fundamentó su acción, no fue desconocido ni impugnado, al contrario fue reconocido por el demandado, en el momento de contestar la demanda, en la cual acepto, que firmaron la letra de cambio por la cantidad que se les demanda, pero que fue en garantía de una hipoteca de primer grado, de un bien inmueble de su propiedad, en donde posee su oficina y su escritorio jurídico, cuyo valor es de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.000,oo), argumentación esta que no probo en la secuela del juicio, por cuanto en la etapa probatoria la parte demandada, no promovió probanza alguna que la favoreciera, o desvirtuaran lo alegado por la parte demandante, en su libelo, por lo que al demandado, al no demostrado estar liberado de su obligación la cual hoy se reclama, es por lo que forzosamente la pretensión deducida por la actora, deberá prosperar, tal como se hará en la diapositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por que por cobro de bolívares interpuso JORGE ENRIQUE DICKSON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.595, actuando en su propio nombre y representación, contra AMILCAR BRITO y LIDUVINA PÉREZ DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de la cédula de identidad Nº 2.116.157 y 2.942.515 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a los demandados ciudadanos AMILCAR BRITO y LIDUVINA PÉREZ DE BRITO, pagar al ciudadano JORGE ENRIQUE DICKSON la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 219.500,oo), por concepto de Capital, más la cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.120,76) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y los intereses generados desde el 30 de Marzo de 2011, y los que se sigan venciendo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados por experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria al fallo a través de un experto contable
CUARTO: Se condena al demandado al pago de las costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintiocho (28) de Septiembre de 2012.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las ___________ p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR







AP11-M-2011-000187
BDSJ*JV*Sonia.-